STSJ Canarias 264/2014, 17 de Diciembre de 2014

PonenteRAFAEL ALONSO DORRONSORO
ECLIES:TSJICAN:2014:3726
Número de Recurso502/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución264/2014
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 17 de diciembre de 2014, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo seguido con el nº 502/2012 por cuantía indeterminada, interpuesto por el GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, habiendo sido parte como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE SAN MIGUEL DE ABONA y en su representación y defensa el Abogado Don Francisco José Sánchez del Río y del Campo, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Mediante Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de San Miguel de Abona en sesión extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2011, se aprobó provisionalmente la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por distribución de agua, incluidos los derechos de enganche.

B.- La representación de la Administración actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase la nulidad del Acuerdo impugnado por ser nulo de pleno Derecho.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimasen en su totalidad las pretensiones de adverso declarando conforme a derecho el acto administrativo recurrido y que fue dictado por el Iltmo. Ayuntamiento de San Miguel de Abona, por ser ajustado a derecho, y todo ello con expresa imposición de costas a la actora, y cuanto más en derecho proceda.

SEGUNDO

Prueba, conclusiones, votación y fallo

Solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se admitió la prueba consistente en dar por reproducido el expediente administrativo solicitada por ambas partes y se rechazó la única prueba distinta propuesta por el Ayuntamiento, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de ayer, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Adeje en sesión extraordinaria de fecha 23 de diciembre de 2011, por el que se aprobó provisionalmente la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por distribución de agua, incluídos los derechos de enganche.

SEGUNDO

Esta Sala ha resuelto con anterioridad diversos recursos entre las similares partes y cuyo objetivo es idéntico, por lo que, en virtud del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la CE ), que reclaman una protección de la "confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas" ( SSTC 1/88 ; 12/88 ; 161/89 y 200/89, entre otras), procede resolver el presente recurso en el mismo sentido en que se hizo en los otros supuestos, estimando el recurso interpuesto y dando para ello por reproducidos los argumentos de las sentencias dictadas, como es la de 12 de marzo de 2012, autos 515/2010, en la cual se señaló:

"PRIMERO.- Impugnado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias el acuerdo adoptado por el pleno del Ayuntamiento de Adeje en 14 de Octubre de 2010, sobre Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la prestación del servicio de suministro de agua domiciliaria, es de señalar, ante la caducidad de la acción opuesta en el escrito de contestación a la demanda, que habiendo tenido entrada el dia 21 de Octubre de 2010 en la Viceconsejería de Administración Pública una copia del acta de modificación de la referida Ordenanza Fiscal, es indefectible que presentado el recurso contencioso en la fecha de 21 de Diciembre de 2010, tuvo ello lugar dentro del plazo de dos meses fijado al efecto en el art. 46.1 y 6 de la Ley Jurisdiccional, careciendo, por tanto, de virtualidad los breves plazos fijados en los números 1, 2 y 3 del art. 65 de la Ley de Bases de Régimen Local, ya que al estar los mismos en función de un requerimiento de anulación del acto del Ayuntamiento que aquí no lo hubo, no resultaban de aplicación y debe entenderse que lo puesto en práctica por la Administración de la Comunidad Autónoma fue la impugnación directa ante la jurisdicción contencioso-administrativa del acuerdo plenario del Ayuntamiento de Adeje de 14 de Octubre de 2010, actuando de conformidad con el núm. 4 del art. 65 de la Ley de Bases de Régimen Local .

SEGUNDO

La piedra angular del recurso consiste en determinar si en el expediente de Modificación de la Ordenanza Fiscal a que se refiere el recurso, es o no necesaria la intervención de la Comisión Territorial de Precios de la Consejería de Industria y Comercio, ya que mientras el Ayuntamiento demandado sostiene que las Entidades Locales no tienen obligación de solicitar la intervención de la Comunidad Autónoma para la aprobación o modificación de las Tasas por el suministro del agua, en cuanto ello supondría una vulneración de la autonomía tributaria municipal reconocida por el art. 1 de la Ley de Bases de Régimen Local, en relación con los arts. 137 y 140 de la Constitución, disiente, por el contrario, de tal parecer la Comunidad Autónoma recurrente, que se apoya en la tesis basada en que el reconocimiento de la autonomía tributaria local no puede entenderse en el sentido de que los bienes y servicios prestados por los Ayuntamientos queden al margen de la ordenación general de la economía que incumbe al Estado, según el art. 149.1.13 de la Constitución, y de las medidas ejecutivas que asuman las Comunidades Autónomas en virtud de haberse visto afectada la materia de intervención de precios por la transferencia competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, siendo así que si un suministro prestado por el Ayuntamiento queda afectado por una determinada política de precios, no es nada anormal que sus tarifas, sin perjuicio de su condición de tributos municipales, hayan de someterse al sistema de control establecido, limitación de la autonomía tributaria local con la legislación sobre el control de precios que está claramente reconocida en el art. 107.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que únicamente somete al control de las Comunidades Autónomas o de otra Administración competente la determinación de las tarifas de los servicios cuando así sea necesario con arreglo a la legislación sobre política general de precios.

TERCERO

La determinación de la forma jurídica a través de la cual se debe financiar la prestación de los servicios públicos ha seguido, tanto en la ley como en la doctrina y la jurisprudencia, una línea evolutiva en la que se han registrado las connotaciones siguientes:

  1. ) Partiendo de la clásica diferencia entre potestad tributaria y potestad tarifaria, la extinta Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de Diciembre de 1958, recogió en su art. 2 la distinción entre las contraprestaciones que generaban ingresos de Derecho Público y las que no tenían esta naturaleza, excluyendo del concepto de tasa las percepciones de los establecimientos públicos obtenidas por las actividades desarrolladas en forma de empresa industrial o mercantil, así como también los servicios públicos prestados en régimen de concesión, criterio del que, por otro lado, no se apartó la vigente Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, que en el art. 2 b ) excluye de su ámbito de aplicación las contraprestaciones de las empresas, sin pronunciarse expresamente, a efectos de exclusión, sobre las contraprestaciones de los concesionarios por la simple razón de que en ese momento las tarifas de estos últimos, de las sociedades de economía mixta y demás contratistas de servicios públicos, ya estaban contempladas por la Ley de Contratos del Estado de 8 de Abril de 1965 como contraprestación propia de dichos contratistas, claramente diferenciadas de las tasas de la Administración, siendo luego la LCAP de 1995 la que formalizó, nítidamente, la radical distinción entre las Tarifas satisfechas directamente por los usuarios a los contratistas de servicios públicos, de las Tasas...

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