STSJ Galicia 480/2015, 26 de Enero de 2015

PonenteJUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2015:662
Número de Recurso773/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución480/2015
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2009 0000449

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000773 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000102 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s: RENFE OPERADORA

Abogado/a: JULIETA MORROS-SARDA MONTENEGRO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), Cristobal, Felix

Abogado/a: JULIETA MORROS-SARDA MONTENEGRO, ANTONIO POUSA MERENS

Procurador/a:,

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a veintiséis de Enero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000773 /2013, formalizado por RENFE OPERADORA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000102 /2009, seguidos a instancia de D. Cristobal y D. Felix frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), RENFE OPERADORA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Cristobal y D. Felix presentaron demanda contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), RENFE OPERADORA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de Diciembre de dos mil once que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Que Don Cristobal y Don Felix han venido trabajando por cuenta de la entidad Renfe Operadora desde el 15 de junio de 1967, con la categoría de Interventor en Ruta en la Unidad de Mercados Transversales de dicha empresa en la dependencia de A Coruña.

SEGUNDO

Por Auto dictado por el Juzgado de lo Social n° 2 de A Coruña en fecha 23 de junio de 2008 se reconoce por parte de Renfe Operadora la antigüedad desde 15-6-1967. TERCERO.- Que las cuotas deducidas por Renfe Operadora al Sr. Cristobal durante los años 2007 y 2008 suponen un total de 1.882,34 euros y al Sr. Felix un total de 1.892,22 euros. CUARTO.- Que se celebró acto de conciliación ante el SMAC en fecha 15 de enero de 2009, con el resultado de "intentada sen efecto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por Don Cristobal y Don Felix, que comparecen asistidos de su letrado Sr. Pousa Merens, contra Renfe Operadora, representada por la letrada Sra. Morros-Sardá Montenegro, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al Sr. Cristobal la cantidad de 1.882,34 euros y al Sr. Felix la cantidad de 1.892,22 euros, en el sentido expuesto en el Fundamento Primero, con los intereses moratorios pertinentes.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada RENFE OPERADORA, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por los actores condenando a la demandada RENFE a abonar al Sr. Cristobal la cantidad de 1.882,34 euros y al Sr. Felix la suma de 1.892,22 euros.

Frente a dicha resolución interpone recurso de suplicación la Letrada de RENFE para denunciar, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., la prescripción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores ; la falta de reclamación previa e infracción de lo dispuesto en el artículo 69 de la L.P.L ., y la infracción del artículo 3. 1 b) de la L.P.L ., alegando la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia. Por ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que estime las excepciones alegadas y subsidiariamente se desestime la demanda.

Al ser la incompetencia de jurisdicción alegada un tema que afecta al orden público del proceso, la Sala debe - de conformidad con constante y reiterada doctrina jurisprudencial, acogida por las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 10 y 18-12-89 (R.8877 y 8975) y de 14-1, 9-2 y 5- 3-90 (R. 204, 886 y 1757) - examinar en su integridad las actuaciones de instancia, incluida toda la prueba, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables cara a un correcto pronunciamiento sobre dicha cuestión de competencia. Y conforme a este criterio, la Sala acepta en su integridad el contenido del relato histórico de la resolución de instancia que recoge con los datos y elementos necesarios para la resolución del litigio y que no ha sido combatido por la parte recurrente.

SEGUNDO

La pretensión de la parte accionante tiene por objeto que RENFE le abone las diferencias que resulten a su favor, por haberle aplicado un tipo de cotización del 4,70% de su base de cotización, en lugar del 2,08% que, a juicio de los accionantes, le debería haber aplicado y, además, que ese tipo se le aplique en lo sucesivo.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en sentencia de 2 de octubre de 2009 ( Sentencia núm. 113/2009 de 2 octubre . AS 2009\2879), al abordar el tema litigioso, declaró: "...La jurisprudencia, por todas, sentencia del TS de 17-07-1999 ( RJ 1999, 6462) ha sostenido que "el art. 1 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre ( RCL 1995, 2891, 3179 y RCL 1996, 502), establece que «la gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social consiste en el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social, cuyo objeto esté constituido por los recursos de la misma que se especifican en el art. 4 del presente...

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