STSJ Comunidad Valenciana 4197/2014, 14 de Noviembre de 2014
Ponente | AGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA |
ECLI | ES:TSJCV:2014:9360 |
Número de Recurso | 887/2011 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 4197/2014 |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a catorce de noviembre dos mil catorce.
En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y Dª MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 4197
En el recurso contencioso administrativo nº 887/2011, interpuesto por SEMIVA SL., representado por el Procurador Sra. Lopez Monzo, contra resolución del TEARV de fecha 29-11-2010, en reclamaciónes nº NUM000 y NUM001, formuladas contra liquidacion en I. Sociedades 2003 y, acuerdo sancionador; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, documental y testifical, y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 5 de noviembre de 2014.
Mediante las reclamaciones interpuestas se impugnan la liquidacion derivada de acta de disconformidad en I. sociedades, ejercicio 2003, en actuaciones limitadas a comprobación de las operaciones realizadas con el proveedor Sr. Bernardo con el fin de verificar la procedencia de la deducción de gastos por ejecuciones de obra realizadas por este, dictándose acuerdo de liquidacion con fecha 11-12-07, y cuantia
81.625,47#; asimismo se impugna acuerdo sancionador de fecha28-02-2008, imponiendo sanción en cuantia de 83.492,27#.
En la demanda que el núcleo de la cuestión es que la Inspección considera que dos facturas recibidas por la actora en 2003, expedidas por Bernardo -girando bajo el nombre comercial de su empresa, ALDACOLOR- son falsas. Y llega a esta conclusión a partir de un procedimiento de comprobación desarrollado acerca de esta persona sin que la recurrente tuviera intervención en dicho procedimiento, ni siquiera conocimiento de su existencia.
De este modo, opone la infracción del principio constitucional de audiencia a los ciudadanos en todos los asuntos que afecten a sus derechos e intereses al no informar a la actora del procedimiento seguido en relación con el Sr. Bernardo . Mas aun, ni siquiera la Inspección incorpora el expediente seguido con el Sr. Bernardo al procedimiento de comprobación seguido con la actora, vulnerando los principios de contradicción e igualdad, pues al no incorporar ningún documento de aquel procedimiento al seguido con la actora, el recurrente no tiene la menor constancia de lo acontecido en el procedimiento desarrollado sobre el sr. Bernardo ni sobre las realidades de ese procedimiento sobre las que la Inspección ha edificado su conclusión de que las facturas en cuestión son mendaces.
Lo que supone igualmente la vulneración de los principios en materia de prueba. En este punto, añade que la Inspección hace uso como medio de prueba de unas supuestas manifestaciones del señor Bernardo en las que habría declarado la mendacidad de las facturas por él expedidas en 2003 a la actora. Sin embargo, la actora no ha estado presente cuando supuestamente se realizó esta declaración. No existe ni un solo documento en el expediente que contenga tal declaración. Da la impresión que la Inspección ha tomado por tal "declaración" una hipotética acta de conformidad extendida al señor Bernardo, que tampoco consta en el expediente, y que la Inspección se limita a reproducir parcialmente. Opone del mismo modo la ausencia de valoración probatoria. Pues es indudable que con esta declaración el señor Bernardo, considerando los datos que la propia Inspección revela, puede haber eludido una posible acusación de delito contra la Hacienda Pública. Finalmente, refiere que todos los demás medios de prueba que presenta la Inspección no son sino meras presunciones basadas en unos indicios que no reúnen las condiciones para dar lugar a una prueba indiciaria legítima y que convierten esas presunciones en conjeturas.
Añade que tampoco ha acreditado la Inspección que el señor Bernardo careciera de medios de producción y personal suficiente para generar el volumen de operaciones que le imputaban sus clientes, pues es algo que la Inspección presume a partir de dos circunstancias: que el señor Bernardo no ha presentado justificantes de gastos, compras o inversiones para realizar sus operaciones; y que el señor Bernardo no presentaba en 2003 las declaraciones a Hacienda y a la Seguridad Social propias de un empresario con medios productivos y trabajadores.
Se está presumiendo una falsedad documental a partir de una insuficiencia de medios productivos, pero esta carencia de medios de producción suficientes se presume ella misma a partir de ciertos comportamientos del Sr. Bernardo . Por tanto, se están encadenando indicios de forma contraria a lo que tiene sentado el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia sobre la prueba indiciaria.
Opone igualmente que la Inspección no ha considerado oportuno examinar la contabilidad mercantil de la recurrente, lo que sería imprescindible para poder enjuiciar la regularidad de las operaciones contabilizadas y muy especialmente su realidad. Del mismo modo, opone la falta de actuaciones inquisitivas en relación con el pago de las facturas controvertidas. Tales facturas fueron pagadas mediante tres cheques y dos pagarés, habiendo quedado demostrado la emisión de estas órdenes de pago por la actora y el cargo de los correspondientes importes en cuentas bancarias de su titularidad. Sin embargo, a la Inspección esto no le ha parecido suficiente dada la supuesta declaración del sr. Bernardo, añadiendo que en sus bases de datos solo figura uno de los pagarés como efectivamente cobrado por esta persona. Pero no consta que la Inspección haya inquirido a los bancos sobre la identidad de la persona o personas que cobraron los restantes efectos.
Además, la recurrente ha aportado toda una serie de medios de prueba de la realidad de las facturas controvertidas:
-La realidad de las obras en las que se realizaron los trabajos del Sr. Bernardo, pues consta en el expediente el proyecto visado por el arquitecto.
-Las facturas integran todos los requisitos exigidos por la legislación mercantil y fiscal exigidos por la legislación vigente en 2003; constando registradas en el registro de facturas recibidas del IVA, siendo las operaciones documentadas en esas facturas debidamente registradas en la contabilidad de la actora.
-Se ha aportado el contrato en ejecución del cual se realizaron los trabajos facturados.
-Se ha aportado detalle por escrito de los trabajos realizados por el Sr. Bernardo y de los medios aplicados por éste a su ejecución. -Se ha demostrado que existe coherencia entre el valor contable de las obras en el contexto de las cuales se realizaron los trabajos del señor Bernardo y la valoración que de las mismas hizo la Administración autonómica en el ejercicio de sus facultades de comprobación de valores. El valor contable de las obras es inferior al comprobado administrativamente, y ello no tiene sentido si mediante unas facturas mendaces se hubiese pretendido acrecentar ficticiamente su coste.
-Se ha demostrado, en la medida de las posibilidades de la actora, que las facturas han sido pagadas: así consta en su contabilidad, se han aportado las órdenes de pago libradas y se ha demostrado que dichas órdenes se han traducido en cargos en cuentas bancarias de su titularidad. A la Inspección le consta que de una de esas órdenes de pago fue beneficiario el señor Bernardo, y en los restantes casos la falta de información a este respecto no es responsabilidad del recurrente, antes bien de la Inspección por no realizar determinadas actuaciones inquisitivas frente a las entidades bancarias.
Añade del mismo modo la concurrencia de diversas...
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