STSJ Comunidad Valenciana 4166/2014, 26 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2014:9347
Número de Recurso2301/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4166/2014
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 0002301/2011

SENTENCIA Nº4166/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

Dª.LAURA ALABAU MARTÍ.

En Valencia, a 26 de noviembre de dos mil catorce

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 2301/2011, a instancias de JOAQUÍN GÓMEZ SOTO S.L., representada por la Procuradora Dª. Paula Ramón Pratdesaba y asistida por el Letrado D. Antonio M. Martínez Mosquera; siendo demandados el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y asistido por la Abogacía del Estado y la Generalitat Valenciana, representada por la Letrada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, por esta Sala se resolvió suspender su tramitación en aplicación del artículo 37.2 de la LJCA, a la vista de la existencia de una pluralidad de recursos con idéntico objeto, dando trámite preferente al recurso nº 1961/11.

SEGUNDO

En el recurso citado, se dictó por esta Sala y Sección la sentencia nº 2070/2014, de 2 junio de 2014, que estimó el recurso, habiendo adquirido firmeza.

Testimoniada en autos dicha sentencia, y notificada a las partes, por la parte recurrente no se interesó la extensión de sus efectos en los términos del artículo 111 de nuestra Ley jurisdiccional, solicitando la continuación del procedimiento.

TERCERO

Conclusos los autos, se señaló para votación y fallo de los mismos el día 25-11-2014, teniendo lugar en la fecha señalada.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo por JOAQUÍN GÓMEZ SOTO S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26-5-2011, por la que se desestimó la reclamación nº 03/1617/10 y acumulada 03/4730/10, interpuestas contra la denegación por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de la solicitud de devolución de

38.001 euros, abonados mediante autoliquidación del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH).

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas en el presente litigio ya han sido abordadas y resueltas por esta Sala en la sentencia nº 2060, de fecha 2-6-2014 (Recurso 1694/2011 ), en la que se dice lo siguiente:

"... partiendo de la declaración contenida en la STJUE de 27.2.2014 (vulneración de la Directiva 92/12 /CEE por parte de la Ley 24/2001), y habida cuenta del carácter vinculante de la jurisprudencia del TJUE para los Estados miembros, la primacía del Derecho de la Unión Europea (extremos éstos que, por más que consabidos, no requieren de mayor justificación argumentativa, habiendo sido incluso reconocidos por el Tribunal Supremo -véase, por su afinidad con nuestro supuesto, la STS de 16.12.2010 -) y la aplicabilidad directa de la Directiva de que se trata (dado que le expuesto en la STJUE de 27.2.2014 se traduce, por la vía del denominado "acto aclarado", en que hayan de entenderse colmados los requisitos necesarios para tal aplicabilidad directa -acto claro y mandato incondicional-), la consecuencia no puede ser otra que la devolución de los ingresos indebidamente efectuados al amparo de la norma nacional que contraviene la Directiva comunitaria de referencia, ello con base en la doctrina del enriquecimiento sin causa y como corolario reparador de tal vulneración; conclusión ésta que, por lo demás, ha sido sancionada por el propio TJUE (pudiendo citarse, a título de ejemplo, la STJUE de 6.9.2011, dictada en el asunto C-398/09, Lady & Kid A/S y otros, la que viene referida a "las cantidades indebidamente pagadas por un sujeto pasivo en concepto de un tributo recaudado en un Estado miembro contraviniendo el Derecho de la Unión que hayan sido repercutidas directamente sobre el comprador" -como acontece en el caso de que aquí tratamos-) y refrendada por nuestro Tribunal Supremo (véase, por todas y como una de las más recientes, la STS 20.6.2013, en la que se afirma que los ingresos tributarios que tienen su causa en aplicación de una norma declarada contraria al Derecho Comunitario por parte del TJUE deben reputarse como ingresos indebidos)" (FD Segundo).

"(...) El escrito de la Abogacía del Estado presentado el 14.4.2014: contenido y consideraciones previas.

Sentado lo anterior, habremos de referirnos ahora a las alegaciones que se contienen en el escrito presentado por la Abogacía del Estado con fecha 14.4.2014.

En dicho escrito lo que se postula es que, no obstante los términos de la sentencia del TJUE, ello no puede dar lugar a una estimación automática, ni total, de las pretensiones de la parte recurrente, sino que se debería ordenar "la retroacción del expediente administrativo para que el órgano administrativo competente pueda determinar el importe exacto de la cuantía que debe alcanzar, en su caso, la devolución".

Dicha pretensión se intenta respaldar con tres tipos de alegaciones (se numeran cuatro, pero -en realidad- las dos primeras puede reconducirse a una sola), a saber: (i) que existe riesgo de dobles devoluciones de un mismo pago tributario, dado que tanto los sujetos pasivos como los sujetos repercutidos están legitimados para solicitar la devolución de ingresos indebidos, (ii) que, antes de reconocerse el derecho a la devolución y -en su caso- la concreta cuantía del mismo, debe analizarse si los reclamantes han justificado adecuadamente el pago o haber soportado la repercusión de las cantidades que reclaman, mediante la comprobación de la realidad o la corrección de los documentos aportados y (iii) que no debe procederse a la devolución en su totalidad de las cantidades abonadas por el IVMDH, sino únicamente la parte del gravamen que exceda de los tipos mínimos de imposición de los hidrocarburos que se contemplan en la Directiva 2003/96/CE.

Pues bien, lo primero que hemos de señalar respecto de tales...

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