STSJ Comunidad Valenciana 4112/2014, 18 de Noviembre de 2014

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2014:9133
Número de Recurso2190/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4112/2014
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002190/2011

N.I.G.: 46250-45-3-2011-0001997

SENTENCIA Nº. 4112/14

En la ciudad de Valencia, a 18 de noviembre de 2014.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y doña Laura Alabau Martí, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2190/11, en el que han sido partes, como recurrente, doña Begoña, representada por la Procuradora Sra. Calvo Barber y defendida por la Letrada Sra. González Ripoll, y como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), que actuó bajo la representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía se ha fijado en 15524,16 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada del TEAR y la liquidación tributaria.

SEGUNDO

La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicitó que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 22-12-2010, que desestimó la reclamación núm. NUM000 y la acumulada NUM001 . Las reclamaciones hubieron sido interpuestas por doña Begoña contra la liquidación del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) de 2006 por importe de 15524,16 euros.

La controversia entre Administración Tributaria y reclamante se centró en una ganancia patrimonial obtenida con la transmisión del usufructo vitalicio de una parcela urbana que dicha reclamante hubo adquirido mortis causa de su marido fallecido el 22-10-2003. En la escritura de transmisión, se hizo constar que los transmitentes (doña Begoña y sus hijos) entregaban "cada uno de ellos la participación de la que es titular, en total el pleno dominio de la parcela descrita, a la entidad 'Stirling' SL por el precio alzado de 523125 euros, de los cuales la parte vendedora manifiesta haber recibido de la compradora la cantidad de 52312,50 euros, otorgándose carta de pago, y los restantes 470812,50 euros la parte compradora los hará efectivos en un sólo pago, en un plazo máximo de 18 meses, pactando ambas partes que el incumplimiento de dicha obligación tendrá carácter de condición resolutoria explícita de la venta efectuada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1504 del Código Civil ".

Doña Begoña no presentó autoliquidación del IRPF de 2006 y, en consecuencia, no declaró dicha ganancia patrimonial ni ejercitó la opción de imputación aplazada de la ganancia. Como parte recurrente del proceso, doña Begoña ha planteado diversos motivos de impugnación, los cuales se examinarán en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO

La parte recurrente no está conforme con que la ganancia patrimonial se impute únicamente al ejercicio 2006. Manifiesta que no se le ha abonado la totalidad del precio de transmisión (se le han pagado tan sólo 10462 euros) y explica que no ejercitó la opción de la imputación aplazada porque carecía del nivel suficiente de rentas que la obligara a presentar la autoliquidación del IRPF

Con arreglo al art. 14.2 de la Ley del Impuesto ; "En el caso de operaciones a plazos o precio aplazado, el contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas obtenidas en tales operaciones a medida que se hagan exigibles los cobros. Se considerarán operaciones a plazo o con precio aplazado aquellas cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos, siempre que el periodo transcurrido entre la entrega opuesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior a un año".

Por su lado, el art. 119.3 LGT establece que "las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el periodo reglamentario de declaración". Más concretamente, el art. 83.2, segundo párrafo de la Ley del IRPF contempla que "la opción...

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