STSJ Castilla-La Mancha 96/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:265
Número de Recurso1546/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución96/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00096/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2014 0104745

402250

RECURSO SUPLICACION 0001546 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000887 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña GESTION AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Simón, MINISTERIO FISCAL, FOGASA FOGASA

ABOGADO/A: JOSE ALFONSO RAMIREZ PORTUGUES

PROCURADOR: CONCEPCION VICENTE MARTINEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintinueve de enero de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 96/15

En el Recurso de Suplicación número 1546/14, interpuesto por la representación legal de GEACAM, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 27-8-14, en los autos número 887/13, sobre Despido, siendo recurrido Simón y FOGASA y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Simón, contra la empresa GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A. (GEACAM), declaro el despido del trabajador improcedente; a opción del trabajador en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, la empresa deberá readmitirle en las mismas condiciones laborales, o abonarle una indemnización por importe de 35.753,19 euros; el abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; en caso de que opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación, estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, conforme a un salario regulador diario de 54,11 euros; y al Fondo de Garantía Salarial en los supuestos y dentro de los límites legales.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Simón, presta servicios para la entidad demandada con una antigüedad de 1-7-98, subrogado de empresas anteriores adjudicatarias del servicio, como trabajador fijo-discontinuo, y por los periodos que constan en su informe de vida laboral aportado cuyo contenido se da por reproducido; el actor prestaba servicios como conductor autobomba VTT, percibiendo un salario de 1.623,16 euros mensuales, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Con fecha 31 de octubre de 2012, como consecuencia del Expediente de Regulación de Empleo, seguido por la empresa, se le comunica la extinción de su contrato de trabajo, en los términos que constan en la carta que le fue remitida (doc.4 ), aportado por el actor cuyo contenido se da por reproducido.

TERCERO

El referido ERE fue impugnado judicialmente, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, con fecha 16 de abril de 2013, por la que se anulaba el acuerdo alcanzado en el citado ERE, sentencia que fue casada por la del Tribunal Supremo de 19- 3-14, absolviendo a la empresa, de la demanda entablada por diversos representantes de los trabajadores, impugnando el acuerdo alcanzado en el ERE.

CUARTO

El actor fue contratado por la empresa nuevamente con fecha 1-3-13, como fijo discontinuo, consignándose en el contrato como ocupación desempeñada "Peones forestales y de caza".

En las nóminas correspondientes al periodo comprendido a partir del 1-3-13 hasta julio 2013, figura como categoría profesional la de conductor de AA+VTT consolidado.

En los partes de asistencia y devengos del personal a partir de marzo de 2013, igualmente el actor figura como CONDUCTOR AA+VTT.

El actor percibe en las nóminas de octubre 2012, marzo, abril y mayo de 2013, el complemento conductor VTT, concepto que retribuye la categoría y la conducción de vehículos.

QUINTO

Con fecha 23 de mayo de 2013, la empresa comunica al actor la tramitación previa de expediente disciplinario contradictorio, al indicar haber tenido conocimiento de los siguientes hechos:

"...

.Con fecha 21 de mayo de 2013, la empresa ha tenido conocimiento de la sentencia 164/2012 del Juzgado de Instrucción nº3 de Puertollano, en virtud de la cual resulta su condena con efectos del 10 de julio de 2012 a pena, entre otros pronunciamientos, de "privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por período de 8 meses y 20 días", que consta cumplida en su integridad según indicación judicial.

.Que durante el periodo de privación del derecho a conducir Ud. Ocultó a esta empresa dicha privación y estuvo ejerciendo sus funciones como conductor de Autobomba y Conductor VTT en un servicio de emergencia, como es la extinción de incendios forestales sin poseer el permiso de conducción necesario, lo que supone no solo infringirla preceptiva normativa administrativa sobre tráfico y seguridad vial, sino también incumplir los art.11.2 y 12.2 del III Convenio Colectivo para el personal de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha...., que exige para realizar tanto las funciones de conductor de autobomba como de conductor de vehículo VTT, estar en posesión del permiso de conducir correspondiente del vehículo utilizado....".

Se confirió traslado al demandante, al comité de empresa, y a las secciones sindicales de CCOO, UGT, Y SIBF, sindicato al que pertenece el actor, y por el que resultó elegido delegado de personal en el proceso electoral de enero de 2012.

SEXTO

Con fecha 19 de julio de 2013, la empresa comunica al actor carta de despido disciplinario, por los hechos expuestos en el expediente disciplinario, al considerarse una trasgresión de la buena fe art.54.2.d) del E.T ., y arts.45.10 y 11 del III Convenio Colectivo para el personal de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, cuyo contenido se da por reproducido.

SEPTIMO

La empresa con fecha 1 de octubre de 2012, presentó escrito en el Juzgado Decano de Puertollano, en el que exponía que "...habiendo tenido conocimiento de que D. Simón con DNI ...., trabajador

de esta empresa, ha podido ser condenado mediante sentencia, recaída en diligencias previas (instruidas previsiblemente en julio de 2012) derivadas de delito o falta por seguridad vial (tráfico) por dicho juzgado, SOLICITA nos acompañe copia de la referida sentencia".

El Juzgado de Instrucción nº3 de Puertollano, remitió dicho escrito al Juzgado de lo Penal nº1 de Ciudad Real, para su unión al DUD 35-12, remitido a dicho órgano.

Con fecha 25 de febrero de 2014, y a instancia del actor el Secretario Judicial del Juzgado de lo Penal nº1 de Ciudad Real, certifica que por ese juzgado no consta que se remitiese copia de sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº3 de PUertollano en las D.U.D.35/2012 a Gestión Ambiental de Castilla la Mancha S.A., según esta solicitaba en el escrito de fecha 12-09-12.

OCTAVO

Con fecha 20-6-14, la entidad demandada, requiere al actor para que presente copia compulsada de su permiso de conducción de vehículos a motor, lo que fue cumplimentado el 24-6- 14.

NOVENO

Por sentencia del Juzgado de Instrucción nº3 de Puertollano, de 10-7-12, firme y contra la que no cabe recurso, por conformidad, se condena al actor como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, a la pena de multa..... y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores

por un periodo de 8 meses y 20 días.

DECIMO

El actor ostenta la condición de delegado de personal.

UNDECIMO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS se postula la adición de un nuevo párrafo al hecho séptimo de la resolución, que exprese que: "Con fecha 21 de mayo de 2013 (en el original se dice 2014, sin duda por error) se remitió a Geacam fax desde el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Puertollano, adjuntando copia de la sentencia recaída en procedimiento de juicio rápido 25/2012, seguido contra D. Simón ".

La revisión fáctica pretendida ha de acogeré al desprenderse del propio ejemplar de la sentencia (f. 230-231) que el documento fue expedido por el Juzgado nº 3 de Puertollano el día 21/05/13, a las 09,01 horas desde el nº de fax 926410167, que se corresponde con el de dicho Juzgado (f. 232).

Por otra parte, es el Juzgado de Puertollano el que pude expedir copia de la sentencia, por ser el mismo en el que se dicta, publica, archiva y conserva las sentencias dictadas por el Juez del mismo, sin perjuicio de que en las actuaciones se incluya una certificación de la resolución original ( art. 212 y 213 LEC )...

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