STSJ Castilla-La Mancha 34/2015, 14 de Enero de 2015

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:219
Número de Recurso567/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución34/2015
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00034/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Procedimiento Ordinario 567/2011 (numeración Sección Segunda)

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. José Borrego López.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

Dª. María Belén Castelló Checa

D. Antonio Rodríguez González.

SENTENCIA Núm. 34

Albacete, catorce de enero de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 567/2011 (numeración Sección Segunda), interpuesto por D. Esteban, representado por el Procurador Sr. Navarro Lozano y defendido por el Letrado Sr. González-Gaggero Prieto-Carreño, contra el TRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado, y como codemandada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y asistida por sus Servicios Jurídicos, en materia de Impuestos Especiales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha veintiséis de julio de 2011, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 16 de mayo de 2011 que desestima la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta por el actor contra la resolución de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales oficina de Ciudad Real, que desestima la solicitud de devolución de las cuotas soportadas por repercusión por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el periodo comprendido entre los ejercicios 2006 a 2009, ambos inclusive, por un importe de 12.135,36 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda donde, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que "estime el Recurso Contencioso-Administrativo de referencia y dicte sentencia por la que se acceda a la rectificación de las autoliquidaciones presentadas por los suministradores en relación con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas sobre determinados hidrocarburos, reconociendo el derecho de mi representada a obtener la devolución de las cuotas indebidamente soportadas por razón de dicho tributo por un importe total de 12.135,36euros, repercutidas por la antes citada entidad así como los intereses de demora que se devenguen hasta que se ordene el pago de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 58/2003 ."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara a la demanda en el plazo de veinte días, lo cual realizó alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que dicte sentencia en la que se declare la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Dado traslado en idénticos términos al Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, presentó su escrito de contestación en el que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimatoria de la demanda formulada de contrario y declare la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas.

TERCERO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el ocho de enero de 2015, aunque por necesidades del servicio se trasladó el señalamiento al día trece de enero inmediato siguiente, en que tuvo lugar.

Se significa que, por virtud de acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de fecha 14 de julio de 2014, asuntos como el presente de la Sección Segunda pasaron a ser asumidos por la Sección Primera, de ahí este dictado de Sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla- La Mancha de fecha 16 de mayo de 2011 que desestima la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta por el actor contra la resolución de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales oficina de Ciudad Real, que desestima la solicitud de devolución de las cuotas soportadas por repercusión por el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en el periodo comprendido entre los ejercicios 2006 a 2009, ambos inclusive, por un importe de 12.135,36 euros.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que;

-El Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) es contrario a la Directiva de Impuestos Especiales, conculcando lo establecido en el artículo 3, apartado 2 de la Directiva citada, pues el fin del mismo no es la disuasión en el consumo de hidrocarburos que constituye el ámbito objetivo del tributo, y sería su finalidad directa y específica, sino el de dotar de recursos financieros a las Comunidades Autónomas para que puedan atender el pago de gastos sanitarios, siendo una medida exclusivamente presupuestaria.

-A juicio de la Comisión Europea, el IVMDH, no se ajusta a la Directiva 92/12/CEE, pues el devengo del impuesto no se ajusta al del impuesto especial armonizado, pues no se produce en el momento en que los productos dejan el último depósito fiscal, sino en una fase posterior cuando los productos se venden al comprador en el establecimiento expendedor del combustible, y cualquier impuesto indirecto sobre el hidrocarburo distinto al impuesto especial debe tener una finalidad específica, que de acuerdo con el Tribunal Europeo no puede ser la presupuestaria, considerando la Comisión que el objetivo principal del impuesto español es fortalecer la autonomía financiera de las regiones mediante provisión de los medios necesarios para generar ingresos fiscales, lo que no puede considerarse una finalidad específica.

-Los principios de efecto directo y primacía del derecho comunitario sobre el derecho nacional obligan a inaplicar una norma interna contraria a la Directiva de Impuestos Especiales, pues además de que las normas de la Directiva son directamente aplicables, en caso de conflicto entre una ley interna como la que aprobó el IVMDH, y la Directiva de Impuestos Especiales, debe aplicarse preferentemente lo que dispone esta última.

-Respecto los efectos en el tiempo de una eventual declaración por parte del Tribunal de Justicia de que el Impuesto Especial sobre Venta Minorista de Determinados Hidrocarburos es contrario a la Directiva de Impuestos Especiales, debe señalarse que el Tribunal de Justicia es restrictivo en cuanto a la posibilidad de que la sentencia establezca limitación temporal de efectos.

TERCERO

El Abogado de Estado, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso invocando en síntesis que;

-No existe contradicción con el artículo 3.2 de la Directiva 92/12/CEE, del Consejo de 25 de febrero de 1992, sobre régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, pues la finalidad específica del impuesto es indudable, en cuanto resulta de su afectación total a financiar la sanidad pública y las actuaciones medioambientales.

-Respecto el devengo del impuesto se produce con la venta minorista y no con la salida del último depósito fiscal, no puede sostenerse con fundamento, que el artículo 3.2 deba interpretarse en el sentido de que la Directiva requiere que las normas del devengo del impuesto especial no armonizado sean las mismas que las aplicadas al impuesto armonizado, pues ello equivaldría a dejar el artículo casi sin contenido. El citado artículo no impone que esos otros impuestos indirectos de finalidad específica apliquen las mismas normas impositivas en materia de base o devengo, sino que las respeten. En el caso de que se interpretara que el artículo 3.2 de la Directiva exige el ajuste del IVMDH a las normas sobre devengo establecidas en la Directiva, esta condición se cumpliría, ya que ninguna disposición de la Directiva determina que operaciones deben entenderse como desviación del régimen suspensivo.

-Respecto la iniciación de un procedimiento de infracción por parte de la Comisión Europea. La eficacia jurídica de un dictamen de la Comisión no determina la nulidad o anulabilidad de un precepto ni de los actos dictados en ejecución, pues mientras el Estado Español no se pronuncie sobre el IVMDH, o exista sentencia del TJUE, dicho impuesto continuará teniendo plena vigencia.

-En relación con la posición de los órganos jurisdiccionales de los Estamos Miembros, en el presente caso no opera el principio de eficacia o aplicabilidad directa. Y tampoco procede plantear una cuestión prejudicial pues se trata de un impuesto especial que responde a la finalidad específica de financiar los gastos sanitarios y medio ambientales, y si la Comisión hubiese apreciado que la discrepancia es tan evidente hubiese promovido un procedimiento ante el TJUE.

Por su parte, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda alegando, en síntesis que;

-La actora funda su pretensión en la vulneración del Derecho Comunitario, razón por la que la Administración reconoce la improcedencia de la solicitud formulada, poniendo fin...

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