STSJ Castilla y León 159/2015, 30 de Enero de 2015

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2015:485
Número de Recurso1321/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución159/2015
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00159/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0102031

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001321 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Encarnacion

LETRADO IVAN SAN PRIMITIVO ARIAS

PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO

Contra TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 1321/2013.

SENTENCIA NÚM. 159.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a treinta de enero de dos mil quince.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha dieciséis de agosto de dos mil trece, que desestima las reclamaciones económico administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001, referidas a sanción tributaria derivada de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil ocho.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Encarnacion, defendida por el Letrado don Iván San Primitivo Arias y representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Stampa Santiago; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que, declarando» no ser conforme a derecho el acto administrativo recurrido, se anule el mismo, dictando otra resolución en su lugar por la que se estime la reclamación económico-administrativa formulada en su día y se anule (n) los actos administrativos contra los que se interpuso tal reclamación: Resolución de 14 de septiembre de 2012 del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (referencia NUM002, clave de liquidación NUM003, de importe 8.625,03 #) y Acuerdo de 14 de febrero de 2013 de esa misma Oficina Gestora (referencia NUM004, clave de liquidación NUM005, de importe 2.156,25 #) con imposición de costas a la administración demandada.»

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veintinueve de enero de dos mil quince.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se dilucida en este proceso judicial la conformidad o no a derecho de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid de dieciséis de agosto de dos mil trece, que desestima las reclamaciones económico administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001, referidas a sanción tributaria derivada de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil ocho. Estima la demandante, quien aceptó en su día la procedencia de la liquidación efectuada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, en cuanto desestima su impugnación de la sanción tributaria de que ha sido objeto, no es conforme a derecho, pues, de manera resumida, aunque acepta que se dan los elementos objetivos del tipo regulados en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin embargo niega la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, al haber actuado siguiendo las instrucciones o indicaciones reflejadas en los mecanismos de ayuda proporcionados por la propia administración para confeccionar su propia autoliquidación, lo que excluye, en su entender, toda culpa en su actuar y, además, niega que la administración haya acreditado el citado elemento subjetivo de la culpabilidad en el acuerdo sancionador en su día dictado. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida de la Agencia #statal de Administración Tributaria, conforme el artículo 108.3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, pide la confirmación de lo resuelto por el Tribunal Económico Administrativo Regional, al entender que todos los elementos, objetivos y subjetivos del tipo aplicado, son de apreciar en el presente caso y ello conlleva la necesidad de confirmar lo actuado en vía tributaria y económico-administrativa.

  2. Como acaba de señalarse, no se discute propiamente en este litigio que se den los elementos objetivos del tipo sancionador aplicado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la contribuyente, ya que ésta ha admitido que confeccionó indebidamente la autoliquidación del impuesto y con ello no cumplió en tiempo y forma con sus deberes fiscales. Lo que se debate es si, dándose ese elemento objetivo o concurriendo el tipo descrito en la ley, se puede afirmar igualmente la procedencia de estimar concurrentemente el elemento subjetivo de la culpabilidad.

    En lo que se refiere a la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad en la reciente STC 185/2014, de 6 noviembre, referida a una sanción penal, pero cuya doctrina es aplicable a las infracciones administrativas, el Tribunal de Amparo, ha dicho lo siguiente. «Por lo que atañe al principio de culpabilidad, este Tribunal ha declarado que la Constitución española consagra sin duda el principio de culpabilidad como principio estructural básico del Derecho penal, vinculándolo con los arts. 10, 24 y 25 CE [por todas,

    STC 59/2008, de 14 de mayo, FJ 11 b)]. Y aunque ha advertido de que ello no implica que la Constitución haya convertido en norma un determinado modo de entenderlo, también ha negado que sea constitucionalmente legítimo un derecho penal «de autor» que determina las penas en atención a la personalidad del reo y no según la culpabilidad de éste en la comisión de los hechos (por todas, STC 150/1991, de 4 de julio, FJ 4). Al principio de culpabilidad se anuda asimismo la proscripción de la responsabilidad sin culpa o responsabilidad objetiva en el ámbito del ius puniendi, lo que, además de exigir la presencia de dolo o imprudencia, conlleva también la necesidad de determinar la autoría de la acción o de la omisión sancionable ( SSTC 120/1994, de 25 de abril, FJ 2 ; 103/1995, de 3 de julio, FJ 3 ; y 57/2010, de 10 de octubre, FJ 9; ATC 237/2012, de 11 de diciembre, FJ 3), así como el principio de la responsabilidad personal por hechos propios y no ajenos -principio de la personalidad de la pena o sanción- [ SSTC 131/1987, de 20 de julio, FJ 6 ; 219/1988, de 22 de noviembre, FJ 3 ; 254/1988, de 21 de diciembre, FJ 5 ; 246/1991, de 19 de diciembre, FJ 2 ; 146/1994, de 12 de mayo, FJ 4 b); 93/1996, de 28 de mayo, FJ 1 ; 137/1997, de 21 de julio, FJ 5 ; 125/2001, de 4 de junio, FJ 6 ; y 60/2010, de 7 de octubre, FJ 4]».» Del mismo modo, en la STS de 7 febrero 2014 se lee lo siguiente, «La sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2006) afronta también el tema de la culpabilidad diciendo: " El principio de culpabilidad, derivado del artículo 25 CE, rige también en materia de infracciones administrativas ( SSTC 246/1991, de 19 de diciembre, F. 2 ; y 291/2000, de 30 de noviembre, F. 11), y "excluye la imposición de...

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