STSJ Cataluña 867/2014, 29 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2014:13143
Número de Recurso170/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución867/2014
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 170/2012

SENTENCIA Nº 867/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Magistrados

Dña. ANA RUBIRA MORENO

D. EDUARDO PARICIO RALLO

D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la ciudad de Barcelona, a 29 de octubre de 2014.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo nº 170/2012, interpuesto por el ORGANISME DE SALUT PÚBLICA DE LA DIPUTACIÓ DE GIRONA (DIPSALUT), representado por el Procurador de los Tribunales D. Angel Joaniquet Ibarz y defendido por Letrada, siendo demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 4 de junio de 2012, se interpuso el presente recurso contra la resolución dictada en fecha 22 de marzo de 2012 por el Jefe de la Unidad de Recursos de la Oficina Española de Patentes y Marcas, actuando por delegación del Director General.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de la resolución objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso, se abrió el mismo a prueba mediante Auto de 20 de diciembre de 2012, y practicada la propuesta y admitida, evacuaron las partes el trámite de conclusiones, señalándose finalmente para deliberación, votación y fallo, el 14 de octubre de 2014.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso, tal como se ha señalado en el primer antecedente de esta Sentencia, la impugnación por la parte actora de la resolución dictada en fecha 22 de marzo de 2012 por el Jefe de la Unidad de Recursos de la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), actuando por delegación del Director General.

Resulta del expediente administrativo, que por Common Sense Soluciones Comunicación SL se formuló solicitud de registro de la marca num. 2.979.043, " Area Cardio Protegida", mixta, para distinguir productos de la clase 10 del Nomenclátor Internacional. En concreto, "Aparatos Médicos : Desfibriladores".

Formuló oposición la aquí actora Organisme de Salut Pública de la Diputació de Girona (DIPSALUT), como titular de la marca num. 2.920.297, "Girona Territori Cardioprotegit Dipsalut", denominativa, inscrita en la clase 10, distinguiendo igualmente "Aparatos Médicos : Desfibriladores".

Mediante resolución inicial de fecha 30 de septiembre de 2011, la OEPM denegó la nueva marca pretendida, estimando la oposición de la aquí actora, en lo que se refiere a la concurrencia de una prohibición relativa, con arreglo al art. 6.1 b) de la Ley 17/2001, de7 de diciembre, de Marcas.

La resolución inicial entendía por contra que "No son de aplicación al caso que nos ocupa, la prohibición de los arts. 5-1-c ) y g) Ley de Marcas, señalados por oposición en el suspenso".

Contra dicha resolución interpuso Common Sense Soluciones Comunicación SL recurso de alzada.

El recurso fue estimado mediante resolución de fecha 22 de marzo de 2012, objeto de impugnación en este proceso.

SEGUNDO

La resolución impugnada, dictada por la OEPM en fecha 22 de marzo de 2012, compara en su FJ 2º los signos en conflicto, considerando, en cuanto a "los elementos denominativos y gráficos...que existen suficientes diferencias de conjunto denominativas y gráficas entre ellos, sin que la sola coincidencia en la expresión "cardio protegida" (en la marca solicitada) / "cardio protegit" (en la marca oponente), de carácter descriptivo y uso común en el sector, pueda impedir su convivencia registral, pues los signos enfrentados incorporan otros elementos que son los que aportan mayor distintividad a los respectivos conjuntos, así el elemento gráfico de la marca solicitada que representa un escudo en el que figura un corazón atravesado por un rayo, con reivindicación cromática, suficientemente característico, mientras que la marca oponente incorpora otros elementos denominativos con suficiente fuerza diferenciadora, la expresión "Girona Territori Cardioprotegit" junto al vocablo más distintivo Dipsalut".

Y "con respecto a la dimensión conceptual, los signos en conflicto evocan ideas/pensamientos suficientemente diferenciados".

Concluye así, tras reconocer (FJ 3º) la " evidente coincidencia aplicativa", en que "teniendo en cuenta las diferencias de conjunto denominativas y gráficas...conformando la marca solicitada un conjunto graficodenominativo suficientemente diferenciado de la marca oponente, y a pesar de la coincidencia en sus respectivos ámbitos aplicativos, se considera que su convivencia en el mercado no generará riesgo de confusión para los consumidores" (FJ 4º).

La parte actora alega en su demanda, como motivos de impugnación :

1) La marca novel incurre en las prohibiciones absolutas previstas en el art. 5.1, apartados c), d ) y g) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

2) La marca novel incurre también en la prohibición relativa prevista en el art. 6.1 b) de la misma Ley .

El Abogado del Estado, actuando en representación procesal de la OEPM demandada, al contestar la demanda, ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso contencioso interpuesto.

TERCERO

1) Con arreglo al art. 4.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una empresa de los de las otras.

Entre las prohibiciones absolutas y relativas que, conforme a la naturaleza de las marcas y a las finalidades de su registro, establecen los arts. 5 a 10 de la Ley, contempla el art. 5 (" Prohibiciones absolutas"), que :

"1. No podrán registrarse como marca los signos siguientes:

...c) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio.

  1. Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio.

...g) Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio.

...3. Podrá ser registrada como marca la conjunción de varios signos de los mencionados en las letras

b), c) y d) del apartado 1, siempre que dicha conjunción tenga la distintividad requerida por el apartado 1 del art. 4 de la presente Ley".

_

2) Tal como ha puesto de manifiesto la Sentencia de esta Sala y Sección de 20 de junio de 2012, rec. 209/2010, en su FJ 2º :

"... la finalidad de dicho precepto, en su conjunto, no es otra que la de evitar la inscripción de marcas que se compongan exclusivamente de elementos genéricos, usuales o descriptivos de productos o de sus cualidades, con el fin de que un solo empresario no pueda apropiarse en exclusiva de los mismos en perjuicio de los demás empresarios, exigiéndose de este modo que toda marca contenga algún elemento de fantasía u original y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR