STSJ Cataluña 871/2014, 31 de Octubre de 2014

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2014:13133
Número de Recurso551/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución871/2014
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 551/2011

SENTENCIA Nº 871/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados:

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 551/2011, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SALOU, representado por el Procurador DON JAUME LLUCH ROCA, con asistencia letrada, contra DON Serafin y DOÑA Caridad, representados por el Procurador DON ÁNGEL MONTERO BRUSELL y dirigidos por el Letrado DON JULIO SANZ OLIETE. Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 233/2010 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Tarragona, el 1 de septiembre de 2011 se dictó sentencia estimando el recurso formulado contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra: el acuerdo adoptado el 11 de mayo de 2009 por el Pleno del Ayuntamiento de Salou, sobre "Moció de l`AlcaldiaPresidencia per a la constitución de les Comissions Informatives; contra el decreto dictado el 10 de febrero de 2010 por el Alcalde de Salou, que acordaba "adscriure el Regidor Sr. Serafin a les Comissions Informatives de Seguretat Ciutadana i Serveis Interns i a la de Benestar Social, Sanitat i Salut" y; contra el decreto de fecha 12 de marzo de 2010 del Alcalde de Salou, que desestima la petición del Sr. Serafin, de tener acceso a todas las comisiones informativas con voz y voto, así como al Pleno del Patronat de Turisme y a todos los órganos colegiados con participación municipal.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Administración demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal. TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba en esta alzada ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 29 de octubre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 1 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Tarragona, que estima el recurso formulado contra: a) la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el acuerdo adoptado el 11 de mayo de 2009 por el Pleno del Ayuntamiento de Salou, sobre "Moció de l`Alcaldia-Presidencia per a la constitución de les Comissions Informatives; b) el decreto dictado el 10 de febrero de 2010 por el Alcalde de Salou, que acordaba "adscriure el Regidor Sr. Serafin a les Comissions Informatives de Seguretat Ciutadana i Serveis Interns i a la de Benestar Social, Sanitat i Salut, y; c) el decreto de fecha 12 de marzo de 2010 del Alcalde de Salou, que desestima la petición del Sr. Serafin, de tener acceso a todas las comisiones informativas con voz y voto, así como al Pleno del Patronat de Turisme y a todos los órganos colegiados con participación municipal.

El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Incongruencia omisiva respecto de la inadmisibilidad o desestimación del recurso en relación con la impugnación del acuerdo de 11 de mayo de 2009; 2. Falta de legitimación activa de la Sra. Caridad en relación a los decretos de 10 de febrero de 2010 y 16 de marzo de 2010; 3. Incongruencia omisiva respecto de la inadmisibilidad o desestimación de la pretensión de nulidad del decreto de 10 de febrero de 2010 por su interposición extemporánea o, subsidiariamente su desestimación por ser acorde a la normativa de aplicación y al acuerdo del Pleno municipal; 5. La desestimación de la petición de formar parte de todas las Comisiones informativas y Patronato de turismo no vulnera el derecho a la participación ciudadana; 6. Improcedencia de la condena en costas.

SEGUNDO

La causa de inadmisibilidad opuesta en el fundamento de derecho II de la contestación a la demanda, respecto del acuerdo de 11 de mayo de 2009, por ser un acto no impugnable a tenor de lo establecido en el artículo 63.1.b) de la LBRL, es resuelta en la sentencia apelada en su fundamento de derecho quinto, rechazándola, razón por la que no cabe apreciar la incongruencia omisiva invocada en el escrito de interposición del recurso de apelación.

En el escrito de conclusiones la parte actora se oponía a la apreciación de la concurrencia de la causa de inadmisibilidad opuesta, poniendo de manifiesto que la propuesta del Alcalde sometida al Pleno no sólo versaba sobre la constitución de las comisiones informativas sino que tenía múltiples subapartados, referidos a número de comisiones informativas, periodicidad de las sesiones, etc, no siendo posible la votación individualizada de cada uno de ellos, defendiendo que la voluntad contraria al acuerdo adoptado se podía deducir de la actuación llevada a cabo por el portavoz del grupo municipal CiU, tras la convocatoria del Pleno.

La sentencia apelada, tras referir que en el folio 5 del expediente administrativo consta que los recurrentes, concejales del Ayuntamiento de Salou, se abstuvieron en el momento de la votación de la propuesta del Alcalde de constitución de las Comisiones informativas, en consideración a que el acuerdo impugnado se refiere a cuestiones que atañen a la función pública representativa (ius un officium) y, consecuentemente, hay una legitimación activa "per relationem", derivada del cargo representativo, que se rige por lo dispuesto en el artículo 63 de la LBRL, considera que una interpretación restrictiva del artículo 69.c) de la LJCA chocaría frontalmente con la doctrina constitucional derivada del artículo 23 de la CE .

El artículo 19 de la LJCA regula la legitimación activa de los personas físicas y jurídicas para poder acceder al proceso contencioso administrativo, basada en la concurrencia de un derecho o interés legítimo, legitimación vinculada con la relación que media con el objeto de la pretensión ejercitada en el proceso.

El Pleno del Tribunal Supremo en sus recientes sentencias de fecha 3 de marzo de 2014 y 25 de febrero de 2014, hace tratamiento de la cuestión referida a la legitimación activa de los partidos políticos basada en un derecho o interés legitimo y, tras el estudio de la jurisprudencia sobre la materia, sientan en su fundamento de derecho unas conclusiones

Pero, junto a esa legitimación general de los partidos...

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