STSJ Cataluña 840/2014, 17 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2014:13100
Número de Recurso485/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución840/2014
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 485/2011

SENTENCIA Nº 840/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

ANA RUBIRA MORENO

EDUARDO PARICIO RALLO

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la ciudad de Barcelona, a 17 de octubre de 2014.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 485/2011, interpuesto por el PARTIDO ANTITAURINO CONTRA EL MALTRATO ANIMAL, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Oliver Ullastres y defendido por Letrado, siendo parte apelada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 251/2009, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Barcelona, a instancias del Partido Político aquí apelante, frente a la Generalitat de Catalunya, se dictó Sentencia en fecha 9 de junio de 2011, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 14 de octubre de 2014.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos subyacentes al proceso los siguientes, según se desprende del expediente administrativo :

1) En fecha 2 de julio de 2008, el titular de la Delegació del Govern a les Terres de l'Ebre, de la Generalitat de Catalunya, dictó resolución por la que acordó " Autoritzar a l'Ajuntament d'Amposta, per a la realització de festes tradicionals amb bous del barri del Grau d'Amposta, amb motiu de la festivitat de la Verge del Carme, els dies sol.licitats, amb els requisits i condicions següents..." (fol. 36).

2) Celebrado el " correbous" los días 4, 5 y 6 de julio de 2008, por el Partido Político actor se formuló denuncia ante la Administración autorizante y demandada, en fecha 21 de julio de 2008, alegando que los animales habían sufrido daños y solicitando que "s'obri un expedient per depurar la responsabilitat que s'escaigui per la celebració d'aquests espectacles ...(y que) se'm doni trasllat de l'autorització per celebrar el capllaçat i embolat..." (fol. 1).

3) Incoado " expedient informatiu" en fecha 11 de agosto de 2008, se incorporaron al mismo las actas levantadas por los Veterinarios que habían reconocido a los animales intervinientes en el " correbou" (fols. 38 a 45) y un informe del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Amposta (fol. 48).

4) En fecha 7 de octubre de 2008, la Administración demandada dictó resolución acordando el archivo del expediente informativo (fol. 55).

Dicha resolución fue confirmada en vía de alzada, en fecha 16 de febrero de 2009, por la Direcció General del Joc i d'Espectacles (fol. 87), resolución contra la que el Partido Político actor interpuso el presente recurso contencioso.

SEGUNDO

El Juzgado a quo, mediante la Sentencia apelada, dictada en fecha 9 de junio de 2011, acordó inadmitir el recurso contencioso.

La Sentencia, tras extenderse (FJ 3º y 4º) sobre "la doctrina sobre la legitimación activa", concluye (FJ 4º) en el sentido de que "la estimación del recurso y consiguiente revocación del Acuerdo en nada afectarían a su esfera jurídica (la de la entidad actora) careciendo del imprescindible interés legitimador para accionar en vía jurisdiccional al que se refiere el art. 24.1 (sic) (en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del art. 28.1.a (sic) LJCA ), y que "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" ( SS.TC 60/1982

, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras), y ello porque la situación jurídica del denunciante-recurrente no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione a los responsables, sin perjuicio de que en vía administrativa pueda habérsele reconocido la condición de interesado, posición que le autorizará, en su caso, para intervenir en el procedimiento administrativo, pero que no otorga automáticamente legitimación para accionar en via jurisdiccional".

Formulado por la parte actora recurso de apelación, se alegan en el mismo, como motivos de impugnación, en esencia : 1) Que se dejan "impunes unas conductas que son merecedoras de la apertura de un expediente sancionador y la correspondiente sanción" ; 2) " Quebrantamiento" de la L.O. 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos ; y 3) " Quebrantamiento" del art. 20 del Decret Legislatiu 2/2008, de 15 de abril, TR de la Ley de protección de los animales.

La representación procesal de la Administración demandada interesa en esta alzada la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO

De entrada, no se comparten por el Tribunal los razonamientos contenidos en el FJ 2º de la Sentencia apelada, en relación con lo que califica, siguiendo con ello a la parte demandada, de "Desvío procesal por defectuosa construcción de la demanda", sin que resulte con claridad de dicho FJ, si tal supuesto defecto constituye, o no, un (primer) motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso, como se solicitaba en el escrito de contestación a la demanda.

Lo cierto es que la parte actora solicitó, en el suplico del escrito de demanda, que "se acuerde la retroacción del expediente al momento de dictar la primera resolución...y se condene a la Administración demandada a la tramitación conforme a Derecho del expediente sancionador con participación de las partes interesadas y cuanto más proceda en Justicia".

No resulta " difícil de interpretar lo que realmente pretende" la parte actora, tal como afirma el Juzgado a quo. Se solicita en la demanda, siendo no obstante mejorable el rigor terminológico empleado, la anulación de las resoluciones impugnadas, inicial y confirmatoria en vía de alzada, con retroacción de las actuaciones administrativas, a los efectos que se reseñan, lo cual es conforme con el art. 31.1 LJCA, sin concurrencia por tanto de ningún defecto procesal que determine, por esa causa, la inadmisión del recurso.

Tampoco, debe añadirse, cabría dicha inadmisión con arreglo al art. 45.2 d) LJCA, invocado en el escrito de contestación a la demanda y sobre lo que se pronuncia la Sentencia apelada, por cuanto, contra lo que se manifiesta todavía en el escrito de oposición al recurso de apelación : a) La entidad actora...

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