STSJ Cataluña 789/2014, 3 de Octubre de 2014

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2014:13040
Número de Recurso1/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución789/2014
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 1/2013

SENTENCIA Nº 789/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados:

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil catorce.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 1/2013, interpuesto por la COMUNITAT REGANTS DE LA PRESA DE COLOMERS, representada por el Procurador DON JAUME CASTELL NADAL y dirigida por el Letrado DON JORDI CODINA ROIG, contra la AGÈNCIA CATALANA DE L`AIGUA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 395/2008 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona, el 7 de octubre de 2010 se dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso formulado contra la resolución dictada el 13 de mayo de 2008 por el Director de la Agència Catalana de l`Aigua, que acuerda inadmitir la reclamación de inactividad presentada por la aquí apelante, por considerar que la vía impugnatoria utilizada no cumple los requisitos previstos en el artículo 29.1 de la LJCA y, subsidiariamente, para el caso de que se estime el recurso de apelación que se pueda formular contra la sentencia, desestima el recurso.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal. TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba en esta alzada ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 1de octubre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada 7 de octubre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona, que declara la inadmisibilidad del recurso formulado contra la resolución dictada el 13 de mayo de 2008 por el Director de la Agència Catalana de l`Aigua, que acuerda inadmitir la reclamación de inactividad presentada por la aquí apelante, por considerar que la vía impugnatoria utilizada no cumple los requisitos previstos en el artículo 29.1 de la LJCA, y, subsidiariamente, para el caso de que se estime el recurso de apelación que se pueda formular contra la sentencia, desestima el recurso.

SEGUNDO

La sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso por la falta de aportación al proceso del acuerdo adoptado por el órgano competente de la recurrente para resolver sobre el ejercicio de la acción ejercitada contra el acto recurrido a la vista de sus Estatutos obrante en autos, al estimar que corresponde a la Junta General de la Comunitat de Regantes recurrente, no admitiendo como válido el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno.

Los Estatutos de la recurrente, aquí apelante, siguiendo con lo establecido en el artículo 84 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, titulado "órganos de las comunidades de usuarios", en cuanto dispone que la Junta general, constituida por todos los usuarios de la comunidad, es el órgano soberano de la misma, correspondiéndole todas las facultades no atribuidas específicamente a algún otro órgano y la Junta de gobierno, elegida por la Junta general, es la encargada de la ejecución de las ordenanzas y de los acuerdos propios y de los adoptados por la junta general y una de sus atribuciones es la de vigilar y gestionar los intereses de la Comunidad, promover su desarrollo y defender sus derechos (apartado 4.a), en el artículo 51 atribuye a la Junta de gobierno "defender sus derechos".

Uno de los mecanismos a utilizar por la Comunidad de Regantes de la Presa de Colomers en defensa de sus derechos puede ser el ejercicio de acciones judiciales, de forma que, no constando expresamente que la Ley o los Estatutos reserven esa facultad a favor de la Junta General, no cabe apreciar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b), en relación con el 45.2.d), de la LJCA, por haberse adoptado el acuerdo por la Junta de gobierno.

TERCERO

Pese a que la apreciación de la concurrencia de una de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 69 de a LJCA ha de comporta la declaración de inadmisibilidad recurso, la sentencia apelada, en su fundamento de derecho tercero, procede a resolver sobre la cuestión de fondo, haciéndolo del mismo modo que la sentencia dictada el 21 de junio de 2010 por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 3 de Barcelona, en cuyo fundamento de derecho séptimo se hace tratamiento del alcance de los recursos formulados contra resoluciones expresas o presuntas que resuelvan la reclamación del cumplimiento de una prestación concreta que en favor de una o varias personas estuviera obligado de realizar una Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, apreciando desviación procesal atendida la pretensión ejercitada en la demanda, en cuyo súplico se pide, además de la nulidad del acto recurrido y la condena de la demandada al cumplimiento de lo previsto en el artículo 1.A) del Decreto convalidado por la LAB, la nulidad de los actos de aplicación del Decreto de sequía y de sus artículos 16, 22.1 y Anexo IV, para en el octavo concluir con la desestimación del recurso por ser conforme a derecho la resolución recurrida, en cuanto inadmite la reclamación, ya que el artículo 29.1 de la LJCA no constituye cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio y en el caso de autos la parte actora denuncia que la Agencia Catalana de l`Aigua incumple la prestación establecida en el artículo 1.A de la Ley 59/1959, de 11 de mayo, que es la reclamaba, olvidando que ese precepto no reconoce a ninguna persona, ni menos a la comunidad reclamante, el derecho a percibir ninguna prestación concreta de la Administración demandada, sino que simplemente reparte los...

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