STSJ Cataluña 985/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2014:12876
Número de Recurso86/2013
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución985/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 86/2013

Parte actora: Daniel

Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT y UTE TUNEL AEROPORT

SENTENCIA nº 985/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Ruiz Abos, y asistido por el Letrado D. Tomás Pasalodos Gibert, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

El recurso fue remitido en fecha 14 de marzo de 2013 por la Sección Tercera de esta misma Sala, al considerar que no se trataba de una reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de un plan urbanístico.

Tercero

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Cuarto

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Quinto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Sexto

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 17 de diciembre de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte recurrente impugna la resolución, presuntamente desestimatoria, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada en fecha 8 de julio de 2011 ante el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña (Ex. NUM000 ), en relación con el descenso de las ventas de su negocio, sito en la calle Rio Llobregat, local 2, Expenduría 5 de El Prat de Llobregat, a consecuencia de las obras de la línea 9 del metro, Estación de Sant Cosme en el El Prat de Llobregat.

Se reclama una cantidad total de 191.556,52#, por los daños y perjuicios que desglosa la demanda (lucro cesante: por el descenso de las ventas en 115.826,18#; daño emergente: necesidad de formalizar un préstamo hipotecario reclamando los intereses, necesidad de rescatar dos planes de seguros de vida y jubilación, con la penalización correspondiente, gestorías, etc. por 69.730,34# y daños morales: 6.000#, ya que el recurrente padeció un crisis de ansiedad).

La parte recurrente considera que concurren todos los presupuestos del art. 139 de la Ley 30/1992, en tanto que el recurrente ha sufrido una lesión en sus bienes y derechos que no tiene la obligación de soportar; perjuicios que son reales, concretos y susceptibles de valoración económica (según periciales aportadas) y que son imputables a la Administración como consecuencia de un funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues deriva de las obras del metro y de su duración, ya que, según las periciales y fotografías aportadas, está acreditado un descenso del tráfico de personas que inciden directamente en el negocio del recurrente. Y cita la STS de 23 de marzo de 2009, sobre responsabilidad patrimonial por las obras de unión de las líneas 8 y 10 del metro de Madrid (recurso de casación 10236/04) y de la Sala Civil del TS, de 24 de marzo de 2010 (Sentencia nº 151/2010, rollo casación 289/2006 ).

Por otra parte, afirma que se les indicó que las obras durarían 18 meses (constando en el proyecto ejecutivo que el tiempo previsto para la ejecución de la obra era como máximo de 26 meses, de acuerdo con el plan de trabajos, según escrito presentado por la parte que obra en los folios 228 a 233 del EA y que incluye el plan de trabajos) y duraron 4 años y medio; que nadie se interesó por los comerciantes y sus quejas; que los locales comerciales quedaron ocultos tras una valla a 1,5 m durante 4,5 años; que los viandantes no querían pasar por el espacio habilitado porque era peligroso (folios 34 a 62 del EA) y que las pérdidas son irrecuperables, pues el recurrente tuvo que endeudarse para superar la situación.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se declare el derecho del recurrente a percibir la suma de 191.556,52# en concepto de daños y perjuicios provocados por la Administración con sus intereses legales y las costas procesales.

SEGUNDO

La Administración demandada se opone al recurso negando que exista la responsabilidad patrimonial aduciendo que es la antijuridicidad la que convierte el daño en lesión indemnizable ( art. 141.1 de la Ley 30/1992 ) y que tampoco concurren el resto de presupuestos legales; además, del principio general de la carga de la prueba ( art. 1214 del C. Civil y STS de 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 y 21 de septiembre de 1998 ) se desprende que corresponde a la parte que reclama acreditar los daños y perjuicios lo que no ha hecho la actora. Tampoco se prueba que los daños y perjuicios reclamados sean consecuencia directa de las obras de la línea 9 efectuada por la Administración (como causa eficiente del daño).

Afirma que, según el informe de Do UTE METRO LLOBREGAT, el establecimiento del recurrente se hallaba dentro de la zona afectada por las obras, pero fuera del recinto de la obra y que durante el periodo que duraron las obras (desde el...

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