STSJ Cataluña 998/2014, 23 de Diciembre de 2014
Ponente | MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2014:12871 |
Número de Recurso | 909/2012 |
Procedimiento | RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) |
Número de Resolución | 998/2014 |
Fecha de Resolución | 23 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 909/2012
Parte actora: Yolanda
Parte demandada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT
Parte codemandada: SEGURCAIXA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS
SENTENCIA nº. 998/2014
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
-
EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a veintitres de diciembre de dos mil catorce.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Yolanda, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jorge Belsa Colina, y asistido por el Letrado D./ª. Angel Escolano Rubio; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT DE LA GENERALITAT, actuando en nombre y representación de la misma el Advocat de la Generalitat de Catalunya.
Es parte codemandada: SEGURCAIXA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey, y asistida por el Letrado. D. Rafael Esteva Pelaéz.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 19 de diciembre de 2014, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Se interpone este recurso por la representación de D. Yolanda contra la Resolución presuntamente desestimatoria de la Consejería de Educación de la Generalitat de Catalunya de la solicitud de responsabilidad patrimonial interpuesta por el actor en fecha 28 de noviembre de 2011, en la que se instaba una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por 76.500#.
Los hechos en los que se fundamenta la demanda y su ampliación son los siguientes: a) que las dos hijas de la recurrente cursaban estudios en el año 2006, 4º y 5º de Primaria; b) que la reclamante, en fecha 1 de marzo de 2006, interesó ante la Administración que el castellano fuera reintroducido como lengua vehicular y que le fueran remitidas las comunicaciones de los centros escolares referidos y de la administración escolar en castellano; c) que la Administración denegó dicha solicitud por lo que acudieron a la vía contenciosoadministrativa que finalizó por STS de 13 de diciembre de 2010, recurso 796/09, en la que se anulaba la resolución impugnada y se declaraba el derecho de la recurrente a que el castellano se utilizara también como lengua vehicular en el sistema educativo de la Comunidad Autónoma ordenando a la Administración que se adoptaran las medidas necesarias para ello a la vista de la nueva situación creada tras la STC 31/2010 .
Afirma que existe un daño antijurídico, individualizado, real, efectivo y evaluable económicamente así como que concurren la relación de causalidad entre la actividad administrativa -la no prestación del servicio público- y el daño producido.
Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se declare la responsabilidad de la Administración demandada condenándola a indemnizar a los dos hijos de la recurrente en 82.500#.
Con posterioridad se dictó Resolución expresa en fecha de 29 de agosto de 2013 mediante la que se desestimó la reclamación de la responsabilidad patrimonial de la actora. La actora no formuló alegaciones al respecto de este posterior acto expreso desestimatorio.
La Administración demandada se opone al recurso, por considerar que no concurren los presupuestos que exige el art. 139 de la Ley 30/1992, argumentando con carácter previo dos cuestiones procesales de inadmisibilidad. Por todo ello, solicita que se desestime la demanda.
Las dos cuestiones de inadmisibilidad que opone la Administración han de ser desestimadas por los siguientes motivos:
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Es cierto que no consta que la demanda haya sido interpuesta con el consentimiento del otro cónyuge. Pero la reclamación, tanto en vía administrativa como judicial, hace referencia a unos daños morales y materiales a satisfacer a los hijos de la actora por una cuantía total que cifra en 82.500#, de manera que, no constando oposición del otro cónyuge y no habiéndose solicitado prueba que acredite tal oposición por la Administración así como a la vista de las alegaciones de la parte en su ampliación a la demanda, la Sala entiende que la pretensión que se actúa en el proceso es favorable a los intereses de las menores en tanto que no consta que los gastos del proceso hayan sido sufragados por el menor o puedan serlo.
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Es cierto que la parte actora hace una aproximación económica que parecería prima facie que está reclamando en concepto de daño por gastos patrimoniales que especifica por el valor de las horas de acompañamiento, asistencia, clases y gastos de transporte a fin de recibir enseñanza en castellano.
Pero, como veremos, tales importes encuentran su fundamento en el perjuicio que alega se ha producido a cada niño, dado que el cálculo de valoración se efectúa en tal concepto y no se acompaña de justificación alguna del gasto a los padres. Es decir, se hace una valoración económica "sustitutiva" de la enseñanza en castellano y se hace en concepto de valoración del daño no a los padres sino a los hijos.
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A ello debe añadirse que el recurso se interpuso contra una reclamación por silencio, lo que modula que la Administración pueda hacer valer con todo rigor defectos formales que pudieran haberse subsanado en vía administrativa, mediante una correcta instrucción del procedimiento, de haber sido oportunamente puestos de relieve al interesado.
Por todo ello esta Sala entiende que las cuestiones previas formuladas en la oposición por la Administración no pueden ser un obstáculo a la revisión de la desestimación por silencio de la reclamación en aplicación de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional, por todas la STC 301/2000 de 11 diciembre y las que en ella se citan, que nos...
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