STSJ Cataluña 1032/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2014:12812
Número de Recurso892/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1032/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 892/2011

Partes: ESEBE CONSTRUCCIÓN, S.A.

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1032

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. PILAR GALINDO MORELL

MAGISTRADOS

Dª. ANA RUFZ REY

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 892/2011, interpuesto por ESEBE CONSTRUCCIÓN, S.A., representado por el/la Procurador/a D. JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada. CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 17 de febrero de 2011 desestimatoria de las reclamaciones acumuladas 08/9956/2006 y 08/11655/2006 presentadas contra los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección, sede de Barcelona, de 16 de agosto de 2006 por los que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2000 a 2002 y se impusieron las sanciones correspondientes a las apreciadas infracciones previstas en el art, 79 a) de la LGT/ 1963, derivadas del anterior.

La regularización se sustentó en la falta de realidad de los servicios facturados a la recurrente, por los conceptos de inmuebles en general, trabajos de albañilería, oficial y peón, con el consiguiente incremento de la base imponible al no admitirse tales como gastos, y la cuota-acta resultante.

Se pasa a considerar las cuestiones planteadas

SEGUNDO

No puede prosperar la alegación de prescripción respecto a la producida en sede económica administrativa al haber sido interrumpida por la presentación de alegaciones, según criterio jurisprudencial en el que por conocido y reiterado no es preciso abundar, habiéndose producido tal presentación el 1815/2007, y por tanto cuatro años después de la interposición, el 16/11/2006, ni cuatro años antes a la notificación de la resolución del TEAR el 23/3/2011.

En la que respecta a la paralización de las actuaciones inspectoras, por cuanto el plazo de seis meses ha de computarse desde la finalización del plazo de quince días hábiles concedido para presentar alegaciones, que se sitúa el día 7/3/2006, desde el cual y hasta la notificación del acuerdo de liquidación, el 5/9/2006 no transcurrieron los seis meses.

En este supuesto no consta que la interesada presentara alegaciones, pero tampoco que renunciara a ello, por lo que es aplicable al criterio establecido en la STS de 7 de mayo de 2009, recurso de casación 5351/2004, que consta de la sentencia de otras, expresaba: "planteando en estos términos el problema parece evidente que dicho plazo de seis meses ha de contarse desde la fecha en que termina el periodo de alegaciones, pues hasta ese momento la Administración no puede dictar la resolución pertinente, pues se trata de un plazo cuyo transcurso no depende de ello sino del sujeto pasivo. Es un plazo que la Administración ha de otorgar al administrador y es éste quien dispone del mismo a fin de renunciar al ejercicio de alegaciones, o formuladas en el plazo establecido, o antes de que éste transcurra. Cualquiera que sea la opción elegida por el administrado es patente que la Administración no puede dictar liquidación hasta que el administrado ejercite la opción. En el caso que decidimos es verdad que la recurrente se formuló alegaciones pero también es verdad que no renunció a formularlas, razón por la cual el plazo para dictar resolución no comenzó para la Administración hasta que transcurrió el periodo para formular alegación..."

TERCERO

Debe recordarse que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo con relación al tema de la acreditación de los gastos deducibles, tuvo ocasión de señalar en su sentencia de 26 de julio de 1994 que "la declaración de ingresos tienen una trascendencia fiscal positiva,...

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