STSJ Cataluña 825/2014, 10 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución825/2014
Fecha10 Noviembre 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 945/2012

Parte actora: Darío

Parte demandada: DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ I RELACIONS INSTITUCIONALS

SENTENCIA nº. 825/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a diez de noviembre de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Darío, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Antonio Mª. de Anzizu i Furest, y asistido por el Letrado D./ª. Juan Carlos Maresca Cabot ; contra la Administración demandada: DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ I RELACIONS INSTITUCIONALS, actuando en nombre y representación de la misma la Advocada de la Generalitat de Catalunya Dª. Marta Moix Puig.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 LOPJ 6/1985, de 1 de julio, se hace constar que no conformándose la Magistrada Ponente, la Ilma. Srª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, con el voto de la mayoría expresado en el momento de la votación, el Presidente del Tribunal turnó la Ponencia a la Ilma. Srª. Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, que expresa la decisión mayoritaria de la Sala y a quien se entregan los autos a tal fin. Y una vez está firmada por el Tribunal la resolución acordada por la mayoría junto con la Magistrada discrepante, son entregados los autos a la misma para que pueda formular su voto particular en tiempo y forma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Darío, funcionario de carrera del Cuerpo de Ingenieros Aeronàuticos, adscrito al Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de Junio de 2012 dictada por la Directora General de la Función Pública del Departament de Governació i Relacions Institucionals de la Generalitat de Catalunya, por la que se deja sin efectos la prolongación de la permanencia en el servicio activo del actor que le había sido concedida y, se declara su jubilación con efectos del 30 de Junio de 2012.

Suplica la actora en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se:

" 1.- Declare la no conformidad a derecho de la Resolución de 30 de Junio de 2012, dictada por la Directora de la Función Pública de la Generalitat de Catalunya, por no serle de aplicación a mi representado la disposición transitoria novena de la Ley 5/2012, al ser mi representado funcionario del cuerpo de origen de la Administración del Estado; y, en caso de considerarla aplicable, por fundamentarse la Resolución en una normativa - Disposición Transitoria Novena de la Ley 5/2012 - inconstitucional por vulneración del marco competencial y de la legislación básica del estado en materia de función pública ( artículos 149.1.18 de la CE y 67.3 del EBEP ) y/o contraria a la normativa de la Unión Europea (Directiva 78/2000/CE) por vulneración del principio de igualdad, la anule, y en consecuencia;

  1. - Declare el derecho de mi representado a continuar en el servicio activo hasta la edad de 70 años, y la indemnicen con los salarios dejados de percibir cuya cuantificación se fijará en ejecución de sentencia.

  2. - Subsidiariamente, que se reconozca la responsabilidad del estado legislador y en su consecuencia el derecho de mi representada a ser indemnizada por los daños y perjuicios que le ha ocasionado en los términos que se fijarán en ejecución de sentencia ."

    En la demanda alega:

  3. - Que en fecha de 28.2.2009 solicitó a la Administración que le fuera concedida permanencia en el servicio activo hasta como máximo el momento en el que cumplía los 70 años de edad. Por Resolución de la Directora de la Función Pública se le otorgó el derecho subjetivo a la permanencia en el servicio activo a partir de cumplir 65 años .Sin embargo y, pese a no haber variado las circunstancias por las que le fue concedido el derecho a permanecer en servicio activo, en fecha de 30.6.2012 se dictó la Resolución hoy impugnada. Esta resolución se fundamenta, para acordar su cese, en la D.T.9ª de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre los establecimientos turísticos. Pero esta norma no se le puede aplicar al actor al ser funcionario de origen de un Cuerpo del Estado y porque contraviene el marco de competencias exclusivas del Estado y los principios del Derecho Comunitario recogidos en la Directiva 78/2000/CE.

  4. - No procede la aplicación al actor de la DT 9ª Ley 5/2012 al ser el actor funcionario del Cuerpo de origen del Estado. Pertenece al Cuerpo de Ingenieros Aeronáuticos de la Administración del Estado, si bien fue transferido y adscrito al Cuerpo del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya. Se refiere a los artículos 24, 25 y 30 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre de Proceso Autonómico y al artículo 88 de la Ley 7/2007 EBEP. Se vulnera por tanto, el principio de igualdad porque el actor se queda en una situación más perjudicial y/o agravada que el resto de sus compañeros que pertenecen al mismo Cuerpo de origen.

  5. - Nulidad de la Resolución objeto de litigio por ampararse en una Ley inconstitucional, por vulneración del derecho a la igualdad ( artículo 14) y por infracción del marco competencial y de las competencias exclusivas del Estado en materia de función pública ( artículo 149.1.18 y 148 CE ), artículo 136 Estatuto de Autonomía de Catalunya 2006 interpretado por la STC 31/2010 y el artículo 67.3 del EBEP 7/2007. Además, la Comunidad Autónoma catalana, en uso de sus competencias compartidas en materia de función pública, con respeto a las bases previstas en la normativa estatal, dictó el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de Octubre, en cuyo artículo 38 regulaba la cuestión de la "jubilación forzosa". El único motivo en el que basa la Administración la adopción de la resolución impugnada es la aplicación directa de la Disposición Transitoria Novena de la Ley 5/2012 de 20 de Marzo de Medidas Fiscales, Financieras y Administrativas y de creación del impuesto sobre los establecimientos turísticos (en adelante DT9ª). Esta norma que responde a un doble objetivo de "incrementar los ingresos" y "reducir el gasto público" recoge en su DT9ª la imposibilidad de otorgar prolongaciones durante los próximos tres años así como la resolución y cesación de las ya otorgadas. Así, a partir de la entrada en vigor de esa Ley 5/2012, los funcionarios adscritos a las Administraciones catalanas, a diferencia del resto de funcionarios del Estado, deberán jubilarse forzosa y obligatoriamente a los 65 años de edad ya que no gozarán de la posibilidad de ejercitar su derecho subjetivo a la permanencia en el servicio activo, pues el mismo, con la aprobación de la DT9ª ha sido eliminado. Y ello por motivos económicos y de forma automática, general y universal para todos los funcionarios que en el momento de aprobación de la Ley tengan 62 años o más. Esta regulación extralimita y vulnera flagrantemente la normativa estatal básica -artículo 67.3 EBEP -, sin tener en cuenta la Generalitat que únicamente ostenta competencia compartida en materia de función pública, por lo que la normativa que aprueba en esta materia sólo puede desarrollar las bases ya previstas en la normativa estatal, pero en ningún caso eliminar o dejar vació de contenido un derecho subjetivo reconocido por una ley de bases dictada en aplicación de la competencia exclusiva del Estado. Es una medida que es automática, generalizada y definitiva para la actora y cercena su derecho subjetivo sin atender al estudio del caso en concreto. Además, se trata de una medida no motivada más que en el contexto de crisis económica. Se cita la STS de 6.4.2012 en cuanto a la motivación que debe estar presente en todo caso, y no solo para acordar la permanencia.

    Vulnera el derecho de igualdad previsto en el artículo 14 CE por cuanto genera una flagrante desigualdad de trato por razón de la edad, ya que en igualdad de condiciones, para iguales funcionarios y aplicando el mismo régimen jurídico -DT9ª- unos podrán y tendrán el derecho a solicitar la permanencia en el servicio activo la que se les otorgará si...

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