STSJ Islas Baleares 4/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2015:69
Número de Recurso411/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00004/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES

SALA DE LO SOCIAL

PL. MERCAT, 12 - 2º

PALMA DE MALLORCA

TFNO.: 971 72 41 52 - 971 72 36 89

FAX: 971 22 72 18

NIG : 07040 44 4 2011 0005480

402250

TIPO Y Nº. DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN 411/2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1390/2011 JDO. DE LO SOCIAL Nº.

3 DE PALMA DE MALLORCA

MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

RECURRENTE/S: CONSORCI PER A LA REHABILITACIÓ INTEGRAL DE BARRIS DE PALMA (CONSORCI RIBA)

GRADUADO/A SOCIAL: MIGUEL MOYÁ QUINTERO

RECURRIDO/S: Aida

ABOGADO/A: SÍLVIA BONNÍN .

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR.

MAGISTRADOS:

DON ANTONI OLIVER REUS

DON ALEJANDRO ROA NONIDE.

En Palma de Mallorca, a quince de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 4/2015

En el Recurso de Suplicación núm. 411/2014, formalizado por el Graduado Social D. Miguel Moyá Quintero, en nombre y representación del Consorci per a la Rehabilitació Integral de Barris de Palma (Consorci RIBA), contra la sentencia de fecha dieciocho de Julio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda núm. 1390/2011, seguidos a instancia de Dª. Aida, representada por la Letrada Dª. Sílvia Bonnín, frente a la citada parte recurrente, en materia de reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora, con DNI nº NUM000, vino prestando servicios para la demandada como gerente desde el 4.12.07, con salario mensual de 4.197,55 euros.

SEGUNDO

La actora reclama la cantidad de 12.289,49 #, en concepto de falta de preaviso, indemnización y once días de salario del mes de septiembre.

TERCERO

La actora suscribió con la demandada un contrato de alta dirección al amparo del RD 1382/1985 (doc. Nº 1 del ramo de la demandada) que se da por reproducido en aras a la brevedad. En su cláusula 4ª se establece que el mismo tendrá efectos a partir del día 4 de diciembre de 2007 y que sería por el término de un año, prorrogable automáticamente por anualidades sucesivas Se establecía que su duración máxima se fijaba en el momento de expiración del mandamiento de la Corporación y la Junta Rectora del Consorci Riba continuando en funciones la gerente hasta el nombramiento de uno nuevo, no pudiendo exceder esta situación de tres meses de duración. En la cláusula 8ª se fijaba una indemnización a favor de la Sra Aida por todos los conceptos (incluido el preaviso) de tres mensualidades de sueldo para el caso de que por causas no imputables a la actora se resolviera el contrato antes de su término. En la cláusula 10ª se establece que en lo no previsto en el contrato, será de aplicación el RD 1382/1985.

CUARTO

En fecha 2 de agosto de 2011 la empresa comunica a la actora la extinción de su relación laboral con fecha 11 de septiembre de 2011 como consecuencia de la expiración del mandamiento de la hasta entonces Corporación y Junta rectora del Consorci Riba.Doc. nº 2 que se da por reproducido).La última Junta rectora del Consorci Riba de la legislatura tuvo lugar el 16 de mayo de 2011. La constitución de la nueva Corporación municipal se produjo el 11 de junio de 2011. En fecha 12 de septiembre de 2011 fue nombrado gerente del Consorci Riba el Sr. Miguel .

QUINTO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 28.10.11 con el resultado de celebrado sin acuerdo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Aida frente a CONSORCI PER A LA REHABILITACIÓ INTEGRAL DE BARRIS DE PALMA (CONSORCI RIBA), sobre reclamación de CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de

12.289,49 euros, mas los intereses legales correspondientes.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Graduado Social D. Miguel Moyá Quintero, en nombre y representación del Consorci per a la Rehabilitació Integral de Barris de Palma (Consorci RIBA), que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª. Aida ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha diecinueve de Noviembre de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la empresa demandada formula recurso de suplicación con la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que estimando la demanda planteada en su contra fue condenada a abonar a la demandante la cantidad de 12.289,49 #.

El recurso adolece de diversos defectos de planteamiento a los que se irá haciendo referencia. Y así, se articula un primer motivo por la vía del artículo 193 b) LRJS para proponer dos modificaciones del relato de hechos probados pero sin señalar prueba alguna que justifique la modificaciones, ya que lo único que se señalan son las propias alegaciones de la parte en el acto del juicio.

En primer lugar, se solicita que se adicione al hecho probado cuarto el siguiente texto:

Hasta la constitución de la nueva corporación municipal que se produjo en fecha 11 de junio de 2011 se mantienen funciones el anterior equipo de gobierno en conformidad con el artículo 101 de la Constitución y el artículo 194 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio de Régimen General Electoral .

Se rechaza de plano la modificación propuesta porque, como se ha dicho, no se señala una sola prueba que acredite la realidad del hecho que se trata de adicionar, pues sólo se señalan las alegaciones realizadas por la propia parte demandada en el acto del juicio, no debiendo confundirse lo que son las alegaciones de una parte con la prueba que serviría para demostrar tales alegaciones.

Además, el único verdadero hecho que contiene la adición propuesta viene constituido por la fecha de constitución de la nueva corporación municipal, que ya aparece dentro del hecho probado cuarto de la sentencia, por lo que la adición es reiterativa en este punto. El resto de la adición es una afirmación de tipo jurídico impropia de los hechos probados, sin que para la aplicación del artículo 194 de la ley Orgánica 5/1985 o cualquier otra norma sea necesario hacer referencia a ella dentro de los hechos probados.

En segundo lugar, se propone la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

La actora fue nombrada gerente del Consorci per a la Rehabilitació Integral de Barris de Palma (Consorci RIBA) sin que se procederá ningún proceso selectivo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad .

Nuevamente se señalan para fundamentar la adición las alegaciones de la propia parte en el acto del juicio obviando una vez más que los hechos probados precisan de algún tipo de prueba que los acredite y no la simple afirmación de la parte que los alega.

Fracasa, por tanto, el motivo.

SEGUNDO

Ahora por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia infracción de lo establecido en los artículos 6 y 12 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral de carácter especial de alta dirección.

Se sostiene que el contrato no finalizó por desistimiento de la empresa sino por cumplimiento de la causa de extinción pactada en el contrato consistente en la expiración del mandato de la corporación y la junta rectora de la demandada. Sin embargo, no explica el motivo que conclusiones deben extraerse de la estimación del motivo con repercusión en el fallo de la sentencia y tampoco en el suplico se contiene de manera clara tal conclusión, pues se pide que se revoque la sentencia sin más. Con todo, parece claro que lo que pretende la parte recurrente con este motivo es no sólo que se revoque la sentencia sino que se entre a resolver el debate planteado en la instancia y desestimando la demanda se absuelva a la empresa demandada. Aunque no se dice expresamente, lo que parece que entiende la parte demandada es que si el contrato se extinguió por la causa de extinción pactada no habría lugar a abonar cantidad alguna ni en concepto de preaviso, ni en concepto de indemnización, aunque ello no afectaría a los 11 días de salario del mes de septiembre de 2011. Hecha esta aclaración, pasamos a resolver el motivo.

La sala no alberga duda alguna de que el contrato de la demandante se extinguió por la causa válidamente pactada en el contrato de trabajo y no por desistimiento del empresario.

Conforme establecido en el artículo 6 del Real Decreto 1382/1985 el contrato de alta...

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