STSJ Asturias 168/2015, 6 de Febrero de 2015

PonenteMARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2015:161
Número de Recurso66/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución168/2015
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00168/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax : 985 20 06 59

NIG : 33044 34 4 2015 0103861

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000066/2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000752/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GIJON

Recurrente/s: María Rosa

Abogado/a: ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador

Sentencia nº 168/2015

En OVIEDO, a seis de Febrero de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidenta, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000066/2015, formalizado por el LETRADO ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ, en nombre y representación de María Rosa, contra la sentencia número 470/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000752/2014, seguidos a instancia de María Rosa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo MagistradoPonente la Ilma Sra Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

María Rosa presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 470/2014, de fecha diez de Noviembre de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

La demandante, Doña María Rosa, con DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1952, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002, dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como cocinera en negocio familiar.

Segundo

Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 6 de mayo de 2014, cuyo criterio fue acogido por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que, por resolución de 22 de mayo de 2014 reconoció al actor afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.

Tercero

Disconforme con la resolución, el actor presentó reclamación previa el 19 de junio de 2014, que fue desestimada por resolución de 1 de julio de 2014.

Cuarto

La base reguladora de la prestación interesada asciende a 1.022,26 euros mensuales y la fecha de efectos debe fijarse al 21 de mayo de 2014.

Quinto

La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual:

- Reacción de adaptación mixta. Debut en centro de salud mental en 2000, en el que realiza una consulta. Retorna en 2005 por problemas familiares, siendo dada de alta para control por médico de atención primaria. En octubre de 2012 vuelve a ser tratada por especialista y dada de alta en abril de 2013 para control por médico de familia. En diciembre de 2013 vuelve a ser tratada con Acutil epa (1-0-0-0-0) y orfida (1/2-1/2-1/2-0).

- Algias de etiología indeterminada.

- Cervicoartrosis.

- Discopatía degenerativa L4-L5.

- Gonartrosis.

- Insuficiencia venosa crónica CEAP 5.

- Alergia al níquel y cromo.

- Eczema de contacto en ambas manos, más acusado en la derecha.

- Diabetes mellitus tipo II.

- Dislipemia.

- Síndrome de piernas inquietas.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña María Rosa, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando que la actora no está afecta de incapacidad permanente en grado de absoluta.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por María Rosa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de enero de 2015. SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora presentó demanda postulando el reconocimiento de pensión de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en sentencia frente a la que recurre en suplicación.

En el primer motivo de recurso interesa la revisión de los hechos probados, modificación del ordinal 5º, relativo a su estado patológico, a fin de que, en base a los informes médicos que cita, quede redactado en los términos expresados en el escrito de formalización del recurso, que se dan por reproducidos.

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de poner de manifiesto el error judicial de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, suposiciones o interpretaciones. Fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental idónea y concretamente identificada, o en prueba pericial de contrastada solvencia técnica o científica, no es dable cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales -artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social- cuando se ejercitan conforme con la sana crítica, ni puede aceptarse, por consiguiente, que la parte haga un juicio de evaluación personal y éste sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.

De esta manera el intento revisor no puede tener éxito pues se basa en varios informes médicos, documentos carentes por su propia naturaleza de concluyente poder de convencimiento y que no ponen de manifiesto, de forma clara, directa e incuestionable, el error o desacierto del Juzgador de instancia al valorar los elementos de convicción aportados al proceso. Éste, tras...

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