STSJ Aragón 46/2015, 4 de Febrero de 2015

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2015:67
Número de Recurso1/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución46/2015
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00046/2015

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2015 0103207

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000001 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000511 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Higinio

Abogado/a: MARIA MERCEDES OCTAVIO DE TOLEDO SAEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: SERVIMAX SERVICIOS GENERALES S.A.

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 1/2015

Sentencia número 46/2015

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a cuatro de Febrero de dos mil quince. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 1 de 2015 (Autos núm.511/2013), interpuesto por la parte demandante

D. Higinio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza, de fecha 27 de junio de 2014 ; siendo demandada SERVIMAX SERVICIOS GENERALES, S.A., sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Higinio, contra SERVIMAX SERVICIOS GENERALES, S.A., sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Zaragoza, de fecha 27 de junio de 2014, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Higinio contra la empresa "SERVIMAX SERVICIOS GENERALES S.A.", debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1°- D. Higinio, nacido el NUM000 de 1971, y con NIE n° NUM001, domiciliado en C/ DIRECCION000 de Zaragoza, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Servimax Servicios Generales S.A., dedicada a la actividad económica de servicios (mantenimiento, conserjería, y oficios varios), desde el 1.07.2005, con la categoría profesional de auxiliar de control, percibiendo una retribución bruta mensual de 940,18#, incluida prorrata de pagas extras.

  1. - A la relación laboral habida entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Servimax Servicios Generales (BOE 22.03.2011, con entrada en vigor el 1.01.2009).

  2. - El día 12.12.2010, sobre las 7:45 horas, el demandante sufrió un accidente de tráfico a la altura del km. 305,800 de la autovía A-23, término municipal de Villanueva de Gállego, cuando conduciendo el vehículo de su propiedad, Opel Vectra matrícula H-....-HV, en dirección a Zaragoza, se quedó dormido y se salió de la vía por el lado derecho de la calzada. El actor regresaba a su domicilio en Zaragoza, después de haber prestado servicios desde las 22:00 horas del día 11.12.2010 hasta las 6:00 horas del día siguiente en las instalaciones de la entidad DICEPA Papelera de Enate S.L. sita en la localidad de Enate (Huesca)

  3. - Como consecuencia del accidente referido el actor resultó con lesiones consistentes en traumatismo craneal leve, siendo asistido por el Servicio de Urgencias del Hospital Miguel Servet el día 15.12.2010, que, tras realizar TAC cerebral, TC craneal, y RX de columna cervical, emitió alta a domicilio, con indicación de ibuprofeno y control por MAP.

  4. - A raíz del accidente relatado, el actor permaneció en situación de IT desde el 12.12.2010 hasta el 9.02.2012 en que fue alta médica por la Inspección. El accidente se calificó como accidente in itinere y el proceso de IT referido, como derivado de accidente de trabajo, por resolución del INSS de 30.11.2011. No consta que al actor le queden secuelas con motivo de tal accidente, y habiendo sido examinado por la Mutua Fraternidad Muprespa, que se hizo cargo del procedo de IT, en RM cerebral y craneal, los resultados fueron normales, lo mismo que estudio neurofisiológico de medianos y tibiales, e informando Psiquiatría, tras estudio del actor, de neurosis de renta.

  5. - En el mes de abril de 2008 el Servicio de reumatología del CME Ramón y Cajal emitió informe en que se hacía constar que el actor presentaba criterios diagnóstico del ACR de fibromialgia, indicando el especialista que el demandante no podía realizar "trabajos que supongan hacer esfuerzos, coger pesos o simplemente realizar una actividad mantenida". El actor entregó a la empresa una copia de dicho informe, lo mismo que de otro, de idéntico contenido emitido en mayo de 2010.

  6. - El 8.03.2010 el actor suscribió acuerdo con la empresa demandada para prestar temporalmente servicios en las instalaciones de Delphi, en Belchite, a donde había sido asignado en noviembre de 2009, renunciando el actor, por motivos personales, al ofrecimiento de la empresa de asignarlo a un servicio más cercano a la localidad del servicio para el que había sido contratado o la de su domicilio. El servicio en Delphi se llevaba a cabo en turnos de mañana, tarde y noche. 8°.- Desde el mes de noviembre de 2010 el actor dejó de prestar servicios en Delphi y fue asignado a Alcampo, Decathlon, y DICEPA Papelera de Enate (realizó en diciembre 4 días en turno de 6 a 18 horas y de uno -el del accidente- de 22 a 6 horas), no constando que por parte de la empresa se incumpliera el periodo obligatorio de descanso entre jornadas.

  7. - Las funciones del auxiliar de control en la empresa demandada incluyen las de control de accesos de personas y vehículos, comprobación del estado y funcionamiento de las instalaciones, gestión de sistemas (alarmas, etc) recepción de llamadas telefónicas, rodas de seguridad de las instalaciones.

  8. - El actor formuló papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación y Representación de la Subdirección Provincial de Trabajo del Gobierno de Aragón el 29.10.2012 habiéndose celebrado el acto, sin acuerdo, el 16.11.2012.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor sufrió un accidente de tráfico a las 7,45 horas del día 12-12-2010 cuando regresaba a su domicilio en Zaragoza después de haber prestado servicios desde las 22 horas del día 11-12-2010 a las 6 horas del día siguiente en un centro de trabajo sito en la localidad de Enate (Huesca), iniciando un proceso de incapacidad temporal. Interpuso demanda contra el empleador y su aseguradora reclamando una indemnización de daños y perjuicios de 31.069,99 euros. La sentencia de instancia desestimó la demanda. Contra ella recurre en suplicación el demandante, formulando un único motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que denuncia la infracción de los arts. 14 y 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de la doctrina jurisprudencial que cita, alegando, en esencia, que la empresa conocía la enfermedad de este trabajador: una fibromialgia que le impedía realizar una actividad mantenida, pese a lo cual le encargó realizar su trabajo en una papelera radicada en Enate, a turnos, incluyendo el turno nocturno, por lo que debe indemnizarle por los daños y perjuicios causados, postulando que se estime la demanda.

SEGUNDO

La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 30-6-2010, recurso 4123/2008, argumenta:

«1.- Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101, 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 - rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando...

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