STSJ Aragón 20/2015, 30 de Enero de 2015

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2015:60
Número de Recurso739/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución20/2015
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso número 739 del año 2011- SENTENCIA: 00020/2015

SENTENCIA NÚM. 20 de 2015

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Doña Isabel Zarzuela Ballester

Don Juan José Carbonero Redondo

------------------------------------------- En Zaragoza, a treinta de enero de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 739 de 2011, seguido entre partes; como demandante la ASOCIACIÓN ARAGONESA DE OFTALMOLOGÍA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Elisa Lasheras Mendo y asisti da por el Letrado D. Clemente Sánchez-Garnica Gómez; y como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el COLEGIO NACIONAL DE ÓPTICOS-OPTOMETRISTAS, representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Angulo Sáinz de Varanda y asistido por el Letrado D. José Javier Pérez-Caballero Bona. Es objeto de impugnación el Convenio Singular de Colaboración suscrito el 12 de enero de 2010 entre el Gobierno de Aragón y el Colegio de Ópticos-Optometristas de Aragón para la prevención de problemas visuales.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : Indeterminada.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2011, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare la nulidad del Convenio impugnado y de todos los actos de aplicación, con imposición de costas a la contraparte

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se inadmita el recurso y subsidiariamente se desestime.

CUARTO

El Colegio codemandado, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 4 de diciembre de 2014, acordándose con esta misma fecha, con suspensión del plazo para dictar sentencia, requerir a la actora que acreditase haberse adoptado por la Junta de Gobierno de la Asociación la decisión de interponer el presente recurso contra el Convenio recurrido, alzandose tal suspensión por providencia de 14 de enero, en la que se tuvo por subsanado el defecto en su día apreciado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar la conformidad o no a Derecho del Convenio Singular de Colaboración suscrito el 12 de enero de 2010 entre el Gobierno de Aragón y el Colegio de Ópticos- Optometristas de Aragón para la prevención de problemas visuales. Sosteniéndose por la Asociación recurrente en su demanda la nulidad de pleno derecho del mismo al amparo del artículo 62.1.a ) y f) de la Ley 30/1992, en esencia, por otorgar a los ópticos- optometristas funciones y facultades de médicos oftalmólogos y atentar contra el derecho a la salud que todo ciudadano merece, y ello con apoyo en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2008 .

SEGUNDO

Con carácter previo se ha de poner de manifiesto que carecen de todo fundamento las causas de inadmisibilidad opuestas por la Administración demandada.

En efecto, no puede desconocerse que el presente recurso tiene su antecedente en el anteriormente seguido ante esta misma Sección, a instancia de la Asociación recurrente, con el número 382/2010, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación que había formulado ante la Consejería de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón por escrito de 3 de julio de 2010, solicitando que se declarase la nulidad de pleno de derecho del Convenio de Colaboración suscrito el 18 de diciembre de 2002 entre el Departamento de Salud, Consumo y Servicios de la Diputación General de Aragón y el Colegio de ÓpticosOptometristas de Aragón para la prevención de problemas visuales. Al tener conocimiento la actora con ocasión de dicho recurso del nuevo Convenio de Colaboración -el aquí impugnado-, que sustituyó al anterior, solicitó en aquel la ampliación del mismo a este Convenio, lo que le fue denegado, si bien posibilitándole interponer separadamente el recurso en el plazo de treinta días, lo que así hizo en la indicada fecha de 19 de octubre de 2011. Finalizando el anterior recurso por auto de 3 de octubre de 2010, en el que se apreció la pérdida de objeto al haber dejado de tener vigencia el Convenio allí impugnado como consecuencia de la entrada en vigor del de 12 de enero de 2010.

No cabe, pues, apreciar la invocada existencia de cosa juzgada, cuando los actos objeto de impugnación en uno y otro recurso son distintos, en el primero la desestimación presunta de la solicitud de nulidad del Convenio de 2002, en el presente el Convenio de 2010. Como tampoco la alegada falta de agotamiento de la vía administrativa, toda vez que el Convenio, al suscribirse por el Gobierno de Aragón, representado por la Consejera de Salud y Consumo, ponía fin a la vía administrativa conforme al artículo 54.1.a) del Decreto Legislativo 2/2001, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. E igualmente ha de rechazarse la invocada firmeza del Convenio, que basa la representante de la Administración en no haber sido recurrido por la actora en tiempo y forma, pues con ello desconoce que dicho Convenio no fue objeto de publicación, conociendo aquella su existencia con ocasión del anterior recurso, procediendo dentro del plazo de dos meses desde que tuvo tal conocimiento a su impugnación -solicitando la ampliación del anterior recurso al nuevo Convenio y, al serle denegada, interponiendo, dentro del plazo que se le dio, el presente recurso. Finalmente -en lo que a la pretendida inadmisión del recurso se refiere-, la representación de la Administración demandada sostiene, por primera vez, en el...

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