STSJ Andalucía 1730/2014, 17 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2014:10984
Número de Recurso614/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1730/2014
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1730/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

R. APELACIÓN Nº 614/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 17 de septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación nº 614/2014, interpuesto por D. Julián, representado por Dª María Encarnación Tinoco García Javaloyes y defendido por Dª Inmaculada Gálvez Torres, contra el Auto dictado en fecha 13 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga, siendo la cuantía de 48.126 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 13 de febrero de 2014 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga dictó Auto en el procedimiento ordinario nº 462/2013 por el que vino a acordarse la inadmisión a trámite del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Julián, representado por Dª María Encarnación Tinoco García Javaloyes, contra la resolución del Alcalde-Presidente del Consejo Rector de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Málaga de fecha 2 de septiembre de 2013.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª María Encarnación Tinoco García Javaloyes, en la representación anteriormente indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero

No habiéndose personado en el procedimiento la Administración demandada se admitió a trámite el recurso de apelación y se elevaron los autos a esta Sala, emplazando a la apelante para su comparecencia ante la misma, lo cual fue verificado en tiempo y forma.

Cuarto

No solicitando la recurrente los trámites de vista, conclusiones o prueba se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el diez de septiembre de dos mil catorce. A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado en fecha 13 de febrero de 2014 en el procedimiento ordinario nº 462/2013, por el que vino a acordarse la inadmisión a trámite del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Julián contra la resolución del Alcalde-Presidente del Consejo Rector de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Málaga de fecha 2 de septiembre de 2013.

El pronunciamiento de inadmisión se basa en la falta de la oportuna cumplimentación por la actora del requerimiento de subsanación del defecto consistente en la falta de ingreso de las tasas exigidas para la interposición del recurso, habiendo transcurrido en exceso el plazo concedido sin que se atendiera el referido requerimiento de subsanación.

Frente a dicho Auto se alza en esta apelación la representación procesal de D. Julián aduciendo, en síntesis, tras efectuar diversas consideraciones respecto a la necesaria fijación de la cuantía por el órgano judicial, previa a la liquidación de la tasa, a la improcedencia de exigir la validación mecánica y al contenido y alcance del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que la generalización del sujeto pasivo de las tasas, con inclusión de las personas físicas, condiciona gravemente el derecho de defensa, no contemplando la nueva regulación legal de las tasas ninguna adaptación de este gravamen a las peculiaridades propias de este orden contencioso-administrativo /lo que genera situaciones en las que la exigencia de pago de las tasas actúa como una barrera desproporcionada en el acceso a la jurisdicción, además de comportar de facto la inaplicación del esencial artículo 106 de la Constitución .

Segundo

El artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, creó la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, reputando acto procesal constitutivo del hecho imponible de la referida tasa, entre otros, la interposición de recursos contencioso-administrativos, especificando que el momento del devengo de la tasa es el de la interposición -acompañada o no de la formulación de demanda- y disponiendo en el párrafo segundo del apartado séptimo que " El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el secretario judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días ".

En similares términos aparece regulada la tasa aludida, en cuanto a hecho imponible, momento del devengo y justificación de su abono en la posterior Ley 10/2012, de 20 de noviembre ( artículos 2, 5.2 y 8.2), preceptuando el artículo 8.2 del referido Cuerpo legal, en su segundo párrafo, que " En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la...

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