SAP Zamora 190/2014, 3 de Diciembre de 2014

PonenteJESUS PEREZ SERNA
ECLIES:APZA:2014:327
Número de Recurso258/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución190/2014
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 258/2.013

Nº Procd. Civil : Nº 504/2.012

Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de BENAVENTE

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 190

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a tres de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 504/2.012, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 258/2.013 ; seguidos entre partes, de una como apelante D. Jose Enrique y Dª. Eva, representados por el Procurador D. ALBERTO DEL HOYO LÓPEZ, y dirigidos por el Letrado D. VÍCTOR COVIÁN REGALES, y de otra como apeladas las entidades CAFESTORE S.A.U. y MAPFRE GOLBAL RISKS CIA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A ., representadas por la Procuradora Dª. MARÍA VICTORIA VÁZQUEZ N EGRO y dirigidas por la Letrada Dª. MARÍA TERESA BUE NO LATORRE.

Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 2 de septiembre de 2.013, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DON Jose Enrique y DOÑA Eva, debo condenar y condeno a CAFESTORE S.A.U. y MAPFRE EMMPRESAS COMPAÑÍA DE SGUROS S.A. a abonar a DON Jose Enrique la cantidad de 29.279,96 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los moratorios desde la fecha de la sentencia, sin hacer expresa imposición de costas.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública, habiéndose solicitado por la representación procesal de D. Jose Enrique y Dª Eva, práctica de prueba, se denegó la misma por auto de fecha 7 de noviembre de 2.013, con el resultado que obra en el presente rollo, quedando el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 20 de febrero de 2014.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Jose Enrique y doña Eva, -reclamaban la suma total de 711,899.82# por días necesarios para la curación de las lesiones que se le ocasionaron al primero de resultados de los hechos acaecidos el día uno de enero de 2.008 en la estación de servicio sita en el kilómetro 15 400 de la autovía A -52, por secuelas resultantes y por aplicación de factores de corrección de daños morales, invalidez absoluta y perjuicios morales a familiares-, condenando a la entidad Cafestore SAU, que explotaba a la estación de servicio a la fecha de los hechos, y a Mapfre Empresas Compañía de Seguros SA, a abonar a Jose Enrique la cantidad de 29,279.96# con sus intereses legales desde la interpelación judicial.

La razón de tal decisión la justifica la juez "a quo" señalando que la entidad demandada encargada de la explotación del negocio incurrió en responsabilidad por falta de diligencia la obligación de mantenimiento y limpieza de la zona exterior de la cafetería, de tal modo que no ocurrieran hechos como el acaecido, en absoluto imprevisible e inevitable, dadas las fechas de los mismos, mes de enero, en la que se suceden frecuentemente heladas. Asimismo, en lo relativo a la responsabilidad civil dimanante del accidente, concluye que no se puede considerar acreditado que el trastorno orgánico de personalidad que sufre don Jose Enrique traiga causa del traumatismo sufrido, de forma que no ha quedado demostrada la necesaria relación de causalidad que exige el artículo 1902 del Código Civil para dar lugar a la indemnización solicitada por tal concepto. Considera, por contra, que sí procede indemnizar por el síndrome postconmocional grave que sufrió el actor tras el accidente.

Ante tal pronunciamiento se alza, vía recurso de apelación, la representación procesal de la parte actora, con la pretensión de que se estimen los pedimentos hechos valer en su demanda. Alega, a tal fin, que se ha producido, en el caso, una errónea valoración de las pruebas por parte del juzgado, al pronunciarse este sobre la no procedencia de determinadas partidas indemnizatoria reclamadas por los actores. Entienden éstos, en definitiva, que las consecuencias lesivas descritas en el documento número ocho de los aportados con la demanda, elaborado por la doctora Noemi, deben prevalecer sobre las consideraciones y determinaciones realizadas en la sentencia de instancia. Y para ello, afirma, obra en el procedimiento prueba documental y pericial suficiente acerca de la relación de causalidad debatida. Discrepa, por último, del tratamiento que la sentencia otorga a los intereses ex artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, respecto de la compañía aseguradora demandada.

SEGUNDO

Procede, pues, por indiscutida en esta alzada la responsabilidad del accidente sufrido por el actor y la cuantía indemnizatoria relativa a los días necesarios para la curación, centrar el tema en la determinación de las secuelas apreciables en el actor a consecuencia de los hechos objeto de enjuiciamiento. En este sentido, vista la específica materia sobre la que versa el recurso, es obvio que la decisión acerca de las mismas ha de venir a través del resultado valorativo de los documentos e informes obrantes en autos, en esencia, las documentales y periciales de naturaleza médica. A este respecto, y a modo de punto de partida, si se hace necesario insistir, tal cual se ha dicho en otras ocasiones, en que según el artículo 348 de la LEC, el tribunal valorará la prueba de peritos según las reglas de la sana crítica; lo cual significa ponderar los razonamientos que contengan los dictámenes aportados o los vertidos en juicio, pudiéndose no aceptar el resultado de un dictamen, o aceptarlo, o, incluso, aceptar un dictamen frente a otro por considerarlo mejor fundamentado. Significa, asimismo, examinar las operaciones llevadas a cabo por los peritos intervinientes, los datos en que se sustenten sus conclusiones, y las circunstancias que hagan presumir su objetividad.

Dicho lo anterior, procede afrontar la problemática concreta planteada por la parte actora recurrente, acerca de la existencia o no de las secuelas que describe en su demanda y del origen de las mismas.

Lo primero a significar es que la sentencia de instancia señala que, según lo actuado, el trastorno orgánico de la personalidad aparece en don Jose Enrique en septiembre u octubre de 2.009, y así se lo atribuye al neurólogo don Hipolito, y también al psiquiatra don Nemesio, de quien dice que empezó a tratar al denunciante a finales del año 2.009, diagnosticándole un trastorno de la personalidad y del comportamiento y un trastorno de ideas delirantes orgánico. Si bien, ambos doctores, además de Doña Noemi, consideran que la causa del trastorno orgánico de la personalidad es el traumatismo craneal sufrido como consecuencia de la caída, aun cuando no es normal que aparezca año y medio después de la caída. No obstante, concluye que teniendo el síndrome postconmocional y el trastorno orgánico de la personalidad clínicas asimilables, no se puede considerar acreditado que el trastorno orgánico de personalidad que sufre don Jose Enrique traiga causa en el traumatismo, dado que tal padecimiento le apareció más de año y medio después de la caída, que no es frecuente que este tipo de enfermedad se produzca como consecuencia del traumatismo, y que el demandante tiene unos antecedentes psicóticos familiares y personales; falla, pues, la relación de causalidad entre la caída y las secuelas que reclama.

Pues bien, dado que la sentencia de instancia da por probada la existencia de un trastorno orgánico de la personalidad en don Jose Enrique, la cuestión que se plantea es la relativa a la existencia de relación de causalidad con el traumatismo habido por el demandante.

TERCERO

La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto sí el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que...

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