SAP Zaragoza 415/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonenteALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
ECLIES:APZ:2014:2165
Número de Recurso414/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución415/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00415/2014

SENTENCIA núm. 415/2014

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a Veintidós de Diciembre de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 125/2013, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 414/2014, en los que aparece como parte apelante, D. Esteban y COLOCACIONES RUIZ, S.L., representados por la Procuradora de los tribunales, Dña. CELIA CEBRIAN ORGAZ, asistidos por el Letrado D. MANUEL MACUA POLA, como parte apelada MINISTERIO FISCAL, como parte apelada ADMINISTRACION CONCURSAL ECONOMISTAS Y ABOGADOS AGUILON GUTIERREZ Y ASOCIADOS, asistida por el Letrado D. PEDRO JOSE AGUILON GUTIERREZ, y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo el Magistrado el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 9 de Julio de 2014, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debía acordar y acordaba: 1º) Calificar como culpable el concurso de Colocaciones Ruiz, S.L., 2º) Determinar como persona afectada por tal calificación a Esteban, 3º) Privar a Esteban de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa. 4º) Inhabilitar a Esteban para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de 7 años y a que pague la cantidad que los acreedores concursales no perciban en la liquidación de la masa activa con la limitación de 478624,89 euros, 5º) Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Esteban y COLOCACIONES RUIZ, S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes. TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de Diciembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Motivos de recurso

Frente a la condena dictada en la instancia en la pieza de calificación declarando el concurso culpable y haciendo los pronunciamientos procedentes, la demandada mantiene que los actos denunciados como causas de culpabilidad fueron realizados fuera del plazo de los dos años previsto en el art. 164.1 de la LC y que no existe relación de causalidad entre las actas de inspección suscritas de conformidad por la representación de la concursada y la creación o agravación de la insolvencia, que se debió al impago de los comitentes de diversos trabajos realizados por la mercantil.

Las actoras mantienen los argumentos de la instancia.

SEGUNDO

El plazo de dos años y su vinculación al elemento subjetivo

Dado que las actas de inspección fueron suscritas de conformidad por la representación de la concursada y eran atinentes a los años 2008, 2009 y 2010, considera que estos hechos reflejados en las actas habían ocurrido antes del plazo de dos años previsto en el art. 164.1 de la LC .

En primer lugar, aunque a los efectos de este motivo es irrelevante ha de aclararse que instada la declaración de calificación por diversas causas ( art. 162.2.1 ª y 5 ª y 165.1 ª y 3ª de la LC ), la sentencia recurrida acogió la del art. 162.2.1ª de la misma, sin que por ello, pueda estarse como hace la demandada en su recurso al examen del nº 1 del articulo 164, cláusula general, sino de la presunción iuris et de iure ex art. 162.1ª de la LC apreciada en el instancia.

A este respecto, han de ser aceptadas las conclusiones obtenidas por el juez a quo en la sentencia de la instancia. A diferencia de lo razonado en el recurso, el plazo de dos años previsto en el art. 164.1 de la LC está vinculado al elemento o requisito subjetivo, esto es, los administradores, liquidadores o apoderados generales que pueden ser afectados por la calificación lo son, no solo los que lo fueran a la fecha de la declaración de concurso sino también - ampliación del ámbito objetivo de la calificación- los que lo hubieran sido en el plazo de dos años anteriores a su declaración. No se hace, por tanto, referencia al elemento objetivo o acto determinante de la creación o agravación de la insolvencia.

Valgan para justificar tales conclusiones las acertadas consideraciones de la SAP de León (Sección Primera) de 25 de abril de 2014 que declara que:

" Entre los múltiples aspectos polémicos que sigue planteando la sección de calificación se encuentra el que puede denominarse "problema temporal de la calificación".

Antes de la reforma introducida por la Ley 38/2011, el artículo 164.1 LC no incluía esa limitación temporal sino que se refería, sin más, a quienes tuvieran la condición de " administradores o liquidadores, de hecho o de derecho "del concursado persona jurídica. En cambio, el artículo 172.3 LC, relativo a la responsabilidad concursal, contenía una referencia temporal expresa, al disponer que la condena a la cobertura del déficit podría imponerse a los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, " y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso ".

La reforma operada en la Ley Concursal por la Ley 38/2011, ha incidido directamente en esta cuestión y, en un intento de armonizar la específica acción de responsabilidad concursal del nuevo art. 172 bis con la hipótesis general que determina el concurso como culpable del art. 164.1, ha concretado la legitimación pasiva. Así, del mismo modo que la responsabilidad concursal sólo podía exigirse a los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, o apoderados generales actuales o que lo hubieran sido en los dos años anteriores la declaración del concurso, la reforma precisa que la legitimación pasiva para soportar la acción de culpabilidad en general puede extenderse al deudor, sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, a sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, "apoderados generales, y de quienes hubieran tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso". Sin embargo, esta delimitación, que concreta los sujetos que pueden soportar la acción de culpabilidad concursal, no solventa las cuestiones que se plantean en relación con el "problema temporal" de la calificación. En concreto surge la duda sobre si los hechos imputados a los legitimados pasivos han de haber sido ejecutados también dentro del período de los dos años antes a la declaración del concurso. Una lectura de las presunciones que determinan la...

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