SAP Zaragoza 353/2014, 11 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2014:2131
Número de Recurso340/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución353/2014
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00353/2014

SENTENCIA núm 353/2014

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a once de noviembre del dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000234 /2013- M, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000340 /2014

, en los que aparece como parte apelante (demandante), INMOBILIARIA GUICAR S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EMILIA BOSCH IRIBARREN; y asistido por el Letrado D. CRISTINA ALONSO SEGOVIA; y aparece como parte apelada (demandada), COMUNIDAD DE. PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE ZARAGOZA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA; y asistido por el Letrado D. ALBERTO DELGADO MOLINOS; siendo el MagistradoPonente el Ilmo. SR. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 127/2014 de fecha 24 de junio del 2014, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por INMOBILIARIA GUICAR SA, contra la C/P CALLE DIRECCION000 núm. NUM000 DE ZARAGOZA sobre impugnación de acuerdo, debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad de los acuerdos del punto 4º de la junta extraordinaria de 29 de febrero de 2012 de la circular informativa de la de marzo de 2013, aquellas por ser conformes a derecho y ésta por no ser un documento susceptible de nulidad al no suponer vinculación obligacional para las partes, y ello sin perjuicio de recordar a las partes que la cuota de participación de la demandante que figura en el Registro de la Propiedad de la demandante que figura en el Registro de la Propiedad es la de 14,30 % enteros, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación. Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos (1 tomo 256 folios), junto con 2 CD de la grabación de la vista; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de noviembre del 2014

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte la de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

En el contexto de la L.P.H., la demandante, propietaria de dos locales en el edificio de la Comunidad demandada y sin acceso al portal de la casa, solicita la nulidad del acuerdo de la Junta General Extraordinaria de 29-2-2012 en cuanto que obligaba a aquélla a contribuir en los gastos originados por la supresión de barreras arquitectónicas . Asimismo, pedía la nulidad de la circular informativa de 4-3-2013, por contener unos importes a pagar con los que no está de acuerdo. Subsidiariamente, si se declarara la obligación de responder a algún gasto, que se haga con arreglo a los enteros del local (14,30%). No más.

SEGUNDO

A ello se opone la demandante, pues considera que la obra de suspensión de barreras arquitectónicas es necesaria, no ornamental y, que, por ende, afecta a todos los propietarios, conforme a jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Los enteros de los locales, según el Registro de la Propiedad son superiores al 14,30 %. Resulta imposible declarar la nulidad de una circular. Solicita, por tanto, la desestimación de la demanda.

TERCERO

La sentencia de primera instancia desestima la pretensión de nulidad del acuerdo, por entender que los locales sí han de contribuir a los gastos derivados de la supresión de barreras arquitectónicas. Sí declara que los gastos estéticos no le corresponde su abono a la propietaria de lo locales. No anula la circular informativa, pero sí que la desautoriza y declara que los enteros por los que ha de contribuir la propietaria de los locales es el de 14,30 %.

A pesar de todo lo cual desestima íntegramente la demanda, con condena en costas a parte actora.

CUARTO

Recurre ésta. Considera que ha habido infracción de la doctrina del Tribunal Supremo, según la cual la exención de gastos, cuando está así contenido en los Estatutos, se refiere tanto a los ordinarios como a los extraordinarios. En este caso hay exoneración por los Estatutos de la Comunidad.

Denuncia incongruencia de la sentencia. Reconoce que no ha de contribuir a los gastos estéticos y establece un porcentaje conforme al pedido en la demanda -lo que anularía de facto la circular- y, sin embargo, desestima la demanda, con condena en costas.

QUINTO

Nulidad de Acuerdo.- La exención de gastos de escalera y ascensor de los locales que no usan esos elementos comunes y que no tienen acceso a dichos servicios, supone la conjunción de una interpretación del negocio jurídico que constituyen los Estatutos y una exégesis de su contenido en atención a la realidad social ( arts. 1281 y siguientes C.c . en relación con el art. 3 C.c .).

Los artículos estatutarios dicen al respecto:

Art.2 "los dueños de la planta baja o primera de la casa no tienen participación en la escalera ni en el ascensor si llegara a establecerse" .

Art. 14 "Los gastos de conservación, reparación y reconstrucción de las escaleras serán costeados por todos los condueños, excepto los de la planta baja o primera y patio posterior ."

Art. 15 "Los dueños de la planta baja están exentos de los gastos a que se refiere el artículo anterior y de los de funcionamiento, conservación y reconstrucción del ascensor si se establecieron".

SEXTO

Una interpretación integradora de los tres preceptos supone, no tanto una exclusión absoluta, sino limitada de la participación de la planta baja en los aconteceres de escaleras y ascensor. Los arts. 14 y 15 son específicos y sus términos claros (conservación, reconstrucción, etc.). El art. 2, con una terminología un tanto extraña parece, más bien, referirse al disfrute de dichos servicios comunes, puesto que resulta inviable técnica y jurídicamente que un elemento privativo no participe constructivamente de un elemento...

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