SAP Zaragoza 338/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2014:2108
Número de Recurso311/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución338/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00338/2014

SENTENCIA nº 338/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

    MAGISTRADOS

  2. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

  3. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

    En Zaragoza, a seis de noviembre de dos mil catorce.

    En Nombre de S.M. El Rey

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 628/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 311/2014, en los que aparece como parte apelante-demandada, BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LUISA HUETO SAENZ, asistido por el Letrado D. R. ENTRENA CUESTA; y como parte apelada-demandante, Florencia, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA IVANA DEHESA IBARRA, asistida por el Letrado D. JOSE RAMÓN ELRÍO CARELA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 22 de mayo de 2014 cuya parte dispositiva dice: "Que con estimación de la demanda interpuesta por Florencia frente a ANCO SANTANDER S.A. debo: 1) Declarar nulo el contrato marco de operaciones financieras y la confirmación de opciones de tipo de interés collar suscrito entre los litigantes.

2) Declarar nulas las liquidaciones efectuadas por la demandada.

3) Eximir a la actora de realizar pago alguno que traiga causa de dichas liquidaciones.

4) Condenar a la demandada al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número arriba indicado, señalándose día para deliberación, votación y fallo el 27 de octubre de 2014.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO se aceptan LOS

FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

Interpone recurso de apelación el Banco demandado contra la Sentencia del Juzgado que es desfavorable a sus intereses por la que se declara la nulidad del contrato celebrado y la restitución de las cantidades recibidas, argumentando que se suministró a la actora la información necesaria sobre las características y posibles riesgos del producto bancario que fue adquirido, por lo que no procede la nulidad decretada, que es tema aquel, el de la información necesaria que debe en esta clase de contratos suministrarse para entender, de forma adecuada y con la amplitud precisa, el producto que se adquiere y los riesgos que se derivan del mismo, que es de gran actualidad e indudable interés, sobre las que se han dictado, y siguen dictándose, multitud de Sentencias por las Audiencias Provinciales, a veces de contenido contradictorio sobre el modo y alcance en que debe cumplirse aquel deber precontractual de información, según el criterio del ponente y circunstancias de cada caso, por lo que resulta relativamente sencillo citar unas u otras, conforme el tenor que sea propio del recurso que se interponga contra la resolución u oposición que contra aquel se formule. Se expone en el Fundamento Jurídicos Primero de la Sentencia del Juzgado las características de la operación, que puede definirse como opción de tipo de interés collar, esto es, una combinación de opción llamada cap comprada por el cliente y opción floor vendida por el cliente, habiéndose fijado éste 4,15 %, con la indicación de que Banco sólo pagará si el tipo resultante es superior al 5,99%, y consiste -sigue diciéndose, y así efectivamente es-- en una perspectiva alcista de los tipos de interés, considerando que éstos se situarán por encima del tipo cap, constituyendo un evidente riesgo para el comprador que los intereses bajen más que el tipo floor, pues las liquidaciones serán tanto más negativas para éste cuanto mayor sea la bajada del tipo variable respecto de este segundo. Contiene la Sentencia de instancia algunas reflexiones que pueden resultar de dudosa admisibilidad, como es, por ejemplo, la contenida en su Fundamento Jurídico Sexto, cuando señala que "...El deber de información queda tan exacerbado en la legislación de mercado de valores que puede afirmarse que tal comportamiento precontractual por la parte que ocupa una posición preeminente en el mercado, la entidad financiera, no es un mero de deber de actividad sino de resultado...", cuyas consecuencias practicas podrían ser desmedidas, pues, sería suficiente con afirmarse por el adquirente que la información dada no fue suficiente para su total comprensión para anular sin más la venta sin necesidad de mayor prueba, aun cuando la propia Sentencia a renglón seguido suavice la rigurosidad de aquella afirmación diciendo que "La entidad debe asegurarse de que el inversor ha comprendido el alcance y la posición de riesgos que asume con el producto...", y de esta forma debe entenderse el adjetivo "comprensible" que suele incluirse en la normativa reguladora de esta materia para indicar el nivel de exigencia, cuyas afirmaciones son en su conjunto rigurosamente ciertas, resulte de aplicación una u otra normativa, pues, existiendo aquella obligación informativa desde la inicial Ley de Consumidores de 1988, el contenido de la misma debe ser completa, es decir, con el contenido más amplio posible para que pueda llegar a cualquier consumidor perceptor, si es conforme con el concepto legal, sea cual fuere su formación intelectual, o al menos "Para cualquier integrante medio del grupo al que se dirige o para sus probables destinatarios...", como se dice en el Real Decreto 217/2088, asegurándose de tal modo la efectividad de aquella información o, lo que es lo mismo el cumplimiento del fin que le debe ser propio. En este sentido, la información que se ha de facilitar ha de ser la razonable, según lo que cualquier persona de buena fe consideraría (art. 1:302 de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos) y viene definida, entre otros parámetros, como la suficiente en razón de los conocimientos técnicos del cliente y la importancia que tenía para la otra parte contratante (art. 4:107), evitando un beneficio excesivo o una ventaja injusta (art. 4:109). Pero otros razonamientos incluidos en aquella Sentencia no deben por el contrario admitirse, como son los contenidos en el Fundamento Jurídico Cuarto, cuando, al exponer los tipos de intereses que se recogían en el contrato, dentro de los cuales debía moverse la operación, de los que dependían las posibles ganancias o pérdidas, conforme a las perspectivas de la posible tendencia a la baja que se dice eran esperadas, se argumenta en cierto modo que en cualquier la posición del Banco era claramente superior y quedaba siempre protegida, pues, resulta obvio, que el contrato, con el contenido dicho, tuvo que ser aprobado por el órgano nacional que dirige y marca las pautas de actuación de estas entidades, y no sólo configurado por el Banco en atención a su propio y exclusivo beneficio, con olvido de los de los clientes, que gozan de una especialísima protección, como a continuación se expone.

SEGUNDO

Existe esa obligación informativa respecto del adquirente de productos propios del mercado de valores, con el alcance que en parte ya queda antes expuesto, que también se señala en la Sentencia recurrida, y que puede consultarse, con mayor o menor detalle, en cualquier otra recaída sobre el tema, con un especial deber de asesoramiento en el que el Banco tiene también que aconsejar, de modo especialmente minucioso, sobre los aspectos positivos o negativos de la venta, con especial incidencia en los riesgos de la operación, como si se tratara de un negocio propio, transmitiendo al adquirente todos los conocimientos de que tenga constancia, e incluso los que pudiera haber adquirido con el uso de una especial diligencia que es siempre exigible al administrador de una sociedad, de lo que también será responsable pues si existe obligación de informar también existirá obligación de informarse para poder informar de la manera exigida, exhibiendo la documentación necesaria para el cumplimiento de tal deber que, llegado el caso, ha de constituir prueba sobre que el deber informativo ha tenido lugar con la exigencia pormenorizada impuesta por la Ley, que es carga que sólo al banco incumbe, incluso debe preconstituir prueba documental para una más fácil demostración de que la información ha sido facilitada y que el adquirente tenía perfecto conocimiento de lo que comprobaba, todo ello conforme a Ley y la Jurisprudencia mayoritaria que ha sido dictada, siendo preciso señalar, respecto de la suficiencia y claridad de la información, que debe facilitar la entidad de crédito, que es ésta la que debe probar que ha cumplido con los deberes de información necesarios a tenor de la legislación vigente ( Sentencia de 4 de diciembre de 2010 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos ), así como que la diligencia que le es exigible a la entidad financiera no es la de un buen padre de familia, sino la de un ordenado empresario y representante

TERCERO

Por tanto, el tema que es propio del asunto que se resuelve, tanto en la primera instancia como en este recurso, como en cualquier otro sobre la pretendida nulidad de adquisiciones de productos bancarios o bursátiles, es el de determinar si en cada caso se proporcionó aquella información, y, en concreto, sobre si la compradora conoció la existencia de padecer importantes riesgos de pérdida de capital. Bien dice la parte demandada recurrente que un swap ligado a la inflación consiste -ya antes algo se ha adelantado...

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