SAP Zaragoza 320/2014, 19 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2014:2079
Número de Recurso240/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución320/2014
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00320/2014

SENTENCIA núm 320/2014

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a veintinueve de octubre del dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos JUICIO VERBAL 0001180 /2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000240 /2014, en los que aparece como parte apelante (demandante), Antonieta, representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./

  1. ELENA FERRER BARCELO; y asistida por el Letrado D. JOSE ANTONIO SANCHEZ LUCAN; y como parte apelada, Evangelina, representada por el Procurador D. PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA; y asistido por el letrado JAVIER ARRAIZA JIMENEZ; y aparece como parte apelada (demandada) D. Paloma, representada en esta apelación por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PEDRO LUIS BAÑERES TRUEBA; y asistida por el letrado D. FRANCISCO MORE NO ANDRES; siendo el Magistrado-Ponente D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada 79 de fecha 4 de abril del 2014, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que estimando parcialmente las pretensiones de ambas partes DEBO APROBAR Y APRUEBO el inventario de la sociedad consorcial de Dña. Antonieta y D. Alfredo en los términos detallados en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.

No procede especial pronunciamiento en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes. TERCERO.- Recibidos los Autos (2 tomos de 847 folios), junto con 1 CD de la grabación de la vista; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de octubre del 2014

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

En el presente procedimiento, consecuencia del fallecimiento de D. Alfredo, se está concretando el Inventario de los bienes que configuran el consorcio conyugal y que luego habrán de servir de punto de partida para el reparto del caudal relicto entre los herederos del finado.

La diversidad de criterios a ese respecto se produce entre la segunda esposa del causante y las hijas habidas por él en su primer matrimonio.

Existiendo discrepancias respecto a la formación del inventario de bienes, se suscitó juicio verbal ( art. 794 LEC ), que concluyó con la sentencia ahora apelada.

En ella se determinan los bienes de carácter consorcial, los privativos del fallecido y el pasivo del consorcio.

SEGUNDO

En este sentido, es preciso matizar. Si bien parece -a priori- que la finalidad del proceso es la determinación aséptica de los bienes del consorcio, lo que --en definitiva- se está haciendo es liquidar el régimen matrimonial del causante y de su segunda esposa, Dña. Antonieta, en relación intencional con la fijación del caudal relicto. De ahí que la actora hable de liquidación de régimen económico matrimonial y la codemandada, Doña Paloma, hable de procedimiento de división judicial de la herencia, al igual que en la tramitación seguida por el juzgado, que no cesa de reiterar, incluso intitular que nos hallamos ante una división de herencia.

Como ha reiterado la jurisprudencia, está compatibilización de dos liquidaciones (del régimen matrimonial y de la herencia) resulta inadecuada. Primero hay que conocer qué bienes le corresponden al fallecido, liquidando el patrimonio común y sobre ellos practicar la partición hereditaria, pues en el régimen de comunidad matrimonial (gananciales, consorciales, de conquista, etc.) existe una comunidad germánica, no romana y --por tanto-- los esposos no son dueños del 50% de cada bien, sino del 50 % del "totum" patrimonial. De ahí la dificultad de simultanear o compaginar ambas liquidaciones ( Ss. A.Prov. Zaragoza, Sec. 5º, de 7-3-2005, 19-4-2009, 23-2-2012 y 18-1-2013 ; Sec. 4ª), que recogen la doctrina del Alto Tribunal de 21-12-1988, 12-12-2008, 25-2-2002 y 14-12-2005 ).

Por ello, una vez individualizados los bienes atribuidos a cada cónyuge, quedará abierta la posibilidad de proseguir (o iniciar, en su caso) la división de los bienes del esposo fallecido.

TERCERO

En este contexto hay que entender la cuestión litigiosa.

Y, en tal efecto, la sentencia del juzgado concreta los bienes consorciales; los privativos de D. Alfredo y el pasivo, parece ser, tanto de la herencia como del consorcio, pues habla de gastos de entierro (que son de la herencia: arts. 356 CDFA y 1064 C.c .) y de un crédito a favor del patrimonio privativo de D. Alfredo .

Esta distribución no es aceptada del todo por la viuda; que recurre la sentencia por los siguientes motivos:

  1. Indebida inclusión en el inventario, como privativos, de la partida 20, "objetos personales". Ni siquiera consta su existencia.

  2. El crédito del patrimonio privativo del Sr. Alfredo frente al Consorcio por valor de 468.625,15 euros (partida 3 del pasivo), no es tal, sino un bien común del matrimonio.

  3. Vulneración del principio de equidad ( art.3-2 C.c .) respecto a dicha partida núm. 3 del pasivo.

  4. No es el momento del inventario el procedente para actualizar el valor de los bienes. Esta es una fase posterior (avalúo y liquidación). No procede incrementar esa partida 3 con el IPC. Es deuda valor, no dineraria.

CUARTO

En cuanto a la legislación aplicable no existe controversia. Ambas partes está conformes en que la legislación aplicable es la aragonesa. Por tanto, sin que consten otros datos que hicieran aplicable otro régimen jurídico, habremos de acudir a la norma vigente en el momento de la disolución del régimen matrimonial: el fallecimiento del esposo, el 5-10-2009. Por tanto, a tenor de la D.Tr. octava del C.D.F.A., será éste el aplicable a la cuestión litigiosa.

QUINTO

Objetos personales del fallecido (medallas de oro, relojes . . .etc.). No se discute por la apelante la calificación de esos bienes que, por su descripción, habrían llegado al matrimonio como ya pertenecientes a D. Alfredo (art. 211 párrafo primero), sino la existencia de los mismos. Es, por tanto, un problema procesal más que sustantivo.

Ni en la preceptiva comparecencia ante el Sr. Secretario (f.114 de los autos), ni el subsiguiente juicio verbal consta alusión al tema en cuestión. Cierto que la viuda, Doña Antonieta no recoge tales bienes en...

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