SAP Valencia 916/2014, 11 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA
ECLIES:APV:2014:4865
Número de Recurso33/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución916/2014
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apelación de Juicio Rápido 33/2014

P.A. 158/2014 JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA

D.U. 16/14 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 PATERNA

F/ Sr/a.AROCAS.

SENTENCIA 916/14

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SEÑORES:

PRESIDENTE:

D.JOSE MARÍA TOMÁS TÍO.

MAGISTRADO/A:

D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

Dª. Mª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.

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En la ciudad de Valencia, a 11 de noviembre de 2.014.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 422/2014, de fecha 16/07/2014, pronunciada por la Sra. Magistrada - Juez de lo Penal número 17 de Valencia, con sede en Paterna, por delito contra la seguridad víal.

Han sido partes en el recurso, como apelante D. Candido representado por el Procurador D. SR. ORTIZ SEGARRA dirigido por el Letrado Sr. MATA LA TORRE y como apelado el Ministerio Fiscal siendo Ponente la Magistrada D/ña. Mª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" El acusado, Candido, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tras haber ingerido bebidas alcohólicas, se puso a los mandos del vehículo Citroen C3, ....-TBK y sobre las 4 horas del día 9-3-2014 vino a circular por la avda. de la Ilustración de Burjassot a velocidad anormalmente reducida y en zig zag; al observar tal maniobras agentes de la Policia Local que estaban realizando un control de documentación y alcoholemia, le dieron el alto, requiriéndole para que se sometiese a las pruebas de detección alcohólica, arrojando un resultado a las 4,17 horas de 0,61 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y a las 4,35 horas de 0,64 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Asimismo presentaba como síntomas: ojos brillantes, rostro ligeramente enrojecido, habla pastosa, expresion repetitiva y fuerte halitosis alcoholica ."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " CONDENO a Candido como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO EN LA MODADALIDAD DE CONDUCCION BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL a la pena de CUARENTADÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Y TRECE MESES DE PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES condenándolo asimismo al abono de las costas causadas en esta instancia."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por parte del referido condenado, se interpuso recurso de apelación contra la misma, alegando:

Previa : Nulidad radical de las actuaciones por infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española, conculcar el derecho de todo ciudadano a un juez imparcial al haberse prejuzgado la presente causa antes de celebrar vista y por infringir los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, defensa, contradicción y audiencia.

  1. - Nulidad o falta de requisitos procesales para que las actuaciones policiales tengan consideración de "prueba de cargo".

  2. - Error en la valoración de la prueba:

    Margen de error del etilómetro.

    Reconocimiento externo.

    Medicinas que tomó mi mandante días previos y el día que es objeto de la presente causa.

  3. - Error a la hora de narrar los hechos probados y contradicciones entre estos y la fundamentación jurídica de la sentencia.

  4. - Error en la interpretación del artículo 379.2 del Código Penal - Error en la valoración de la prueba.

    El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

CUARTO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 10/11/2.014.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

NULIDAD DE LA SENTENCIA:

A.- Por falta de imparcialidad de la Magistrada que la dictó.

El recurrente en el apartado calificado como " Previo" de su recurso sostiene la nulidad de la sentencia afirmando que la misma había sido dictada antes de celebrarse el juicio oral. Considera que la sentencia estaba redactada antes del juicio a falta de rellenar ciertos huecos con conceptos relativos al procedimiento para que pareciese congruente, pero la misma no responde a todas las cuestiones planteadas por la defensa, y resuelve el asunto de una manera muy superficial.

Cita en apoyo de su pretensión el artículo 117 de la ce, 6 del CEDH, 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, doctrina del Tribunal Constitucional y del TEDH; toda la cual se comparte por la Sala, pero que resulta inaplicable al presente supuesto, aunque la sentencia aparece fechada el 16/07/14 y el juicio se celebrara el 17/07/14 a las 11.45 horas porque la explicación más sencilla, como alega la Fiscal, es se incurrió en un error material al redactar la sentencia, lo debió ser objeto de un recurso de aclaración al amparo del artículo 267 de la LOPJ, pero no puede ser corregido en la segunda instancia, ya que este dato no supone ni implica, de un modo evidente, que la sentencia se encontrara redactada antes del juicio, como sostiene el recurrente, lo que como el mismo califica de un hecho muy grave que en modo alguno cabe presumir, sino al contrario ello puede ser explicado igualmente como un mero error material.

Procede por lo expuesto desestimar el motivo de nulidad invocado.

B.- Por incongruencia omisiva. El recurrente sostiene que la sentencia no razona ni contesta nada de lo alegado por la parte en sus conclusiones finales, salvo en cuanto al principio probatorio del Dentispray, cuyo análisis jurídico deja mucho que desear, infringiéndose el artículo 218 de la LEC y el 24 de la CE .

Como se dice el Tribunal Supremo, en las SSTS. 1029/2010 de 9.12, 912/2010 de 28.10, 721/2010 de 15.7, la incongruencia omisiva se produce cuando la sentencia, no resuelve sobre las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS. 170/2000 de 14.2 ).

Ello se produce cuando hay falta o ausencia de respuesta del Juzgador que se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través del error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS. 182/2000 de 8.2 ).

El Tribunal Supremo, viene exigiendo las siguientes condiciones para que pueda apreciarse este motivo:

1) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

2) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

  1. Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o...

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