SAP Valencia 838/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteMARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA
ECLIES:APV:2014:4768
Número de Recurso246/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución838/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-37-1-2014-0007446

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000246/2014-- Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000539/2013

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA

Instructor Mislata 1, PA 52/12

SENTENCIA Nº 838/14

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Presidente

D. José Manuel Ortega Lorente

Magistrados/as

D. Juan Beneyto Mengó.

Dª. Mª Dolores Hernández Rueda

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En Valencia, a dos de octubre de dos mil catorce

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados y Magistrada anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 09/06/14, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000539/2013, por delito de lesiones contra Secundino .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Secundino, representado por el Procurador de los Tribunales LAURA RUBERT RAGA y dirigido por el Letrado JESUS LLORET VILLAR; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL ; y ha sido Ponente Dª Mª Dolores Hernández Rueda, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "Se considera probado

y así se declara que el acusado, Secundino, mayor de edad (23/11/1965), con antecedentes penales no imputables a efectos de reincidencia, con las facultades intelectivas y volitivas parcialmente alteradas por un consumo de bebidas alcohólicas, sobre las 01:30 horas del día 25 de diciembre de 2010, mantuvo una discusión con su compañero de piso, sito en la CALLE000, n° NUM000, pta NUM001, de la localidad de Chirivella, Jose Daniel, en el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física le dio un puñetazo en la cara que le hizo caer al suelo, y posteriormente patadas y puñetazos en diferentes partes del cuerpo, que le ocasionaron un traumatismo craneoencefálico, sutura de la herida en ceja izquierda, dolor en el pulgar izquierdo y tumefacción dolorosa en tobillo derecho que precisaron de una primera asistencia facultativa, con tratamiento médico consistente en sutura de herida de la ceja, que tardaron en curar 7 días de los que 2 días fueron impeditivos de su actividad laboral habitual, con secuela de cicatriz lineal de 1 cm dispuesta verticalmente por encima de la cola de la ceja izquierda. El perjudicado reclama la indemnización correspondiente por las lesiones causadas ".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Secundino como autor responsable de un delito de lesiones anteriormente definido, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7, en relación con el artículo 21.2 y 20.2 del CP, y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas alegada del artículo 21.6 del CP, a la pena de 4 meses de prisión y la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con la imposición de las costas procesales causadas. Además, por vía de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Jose Daniel la suma de 205 euros por las lesiones y 500 euros por la secuela, sumas a la que será de aplicación el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Secundino se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos siguientes: 1º Infracción de la Presunción de Inocencia, 2º Error en la Valoración de la Prueba, 3º Indebida aplicación del artículo 147.1 del CP, 4º Inaplicación del artículo 617.1 del CP . 5º No existe perjuicio estético y 6º Principio in dubio pro reo, solicitando que se dicte sentencia absolutoria y subsidiariamente, sentencia en la que se le condene como autor de una falta de lesiones imponiéndole una pena de 6 días de localización permanente o una multa de un mes con cuota diaria de 4 euros, debiendo indemnizar a Jose Daniel en la cantidad de 210 euros por los 7 días de curación. Mediante Otrosí dice que si el lo considera necesario el Tribunal, se celebre Vista.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente

transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Solicitud de Vista.

El recurrente pide a la Sala, que si estalo considera necesario, se celebre Vista en segunda instancia.

El recurrente no pide práctica de prueba en segunda instancia, de modo que la celebración de la vista, según el artículo 791.1º de la Lecrim, podrá celebrarse cuando de oficio o a petición de la parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada.

No se expresa en el recurso quécircunstancias pueden concurrir para que la celebración de la vista implique una ventaja objetiva en la resolución del recurso, al contrario, la lectura de la sentencia y recurso permiten descartar la existencia de complejidad fáctica o jurídica que pudiera aconsejar la celebración de la vista cuyo contenido no podría ser otro que reproducir lo que ya se alega en el recurso, el cual se expresa de forma clara y precisa sobre cuales son las pretensiones articuladas y por ello no se considera necesariala celebración de la vista.

Procede desestimar la petición de celebración de vista en segunda instancia.

SEGUNDO

Infracción de la Presunción de Inocencia y Error en la Valoración de la Prueba. Bajo la alegación de infracción de presunción de inocencia, alude el recurrente, a quesu criterio, la declaración del perjudicado no cumple con los requisitos jurisprudenciales para constituir la única prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia.

Sostiene que las previas relaciones entre el acusado y la víctima permiten suponer que esta actúa con ánimo de resentimiento, venganza o enemistad ya que mostró su voluntad de reclamar, además lo que manifesta no es verosímil porque los partes médicos, no corroboran su versión ya que dijo no acordarse del seguimiento médico ( según expone el Forense en su informe) y tampoco hay persistencia en la incriminación ya que dijo que "no recuerda como recibió el golpe" ( el que tiene en la ceja).

Como se ve, lo que pretende no es tanto alegar una infracción de la presunción de inocencia, sino un error en la valoración de la prueba personal al que se refiere también en el segundo apartado de su recurso, procediendo por ello el examen conjunto de ambos motivos.

Además de la censura que merece al recurrente que el Magistrado que dictó la sentencia haya creído lo que dijo la víctima de los hechos, dice que no se ha practicado prueba de cargo bastante porque el acusado negó el haber agredido al denunciante, afirmó que este al marcharse de casa iba ebrio y cayó por las escaleras de la finca, extremo este corroborado por la mujer del acusado. Entiende que lo dicho por la médico Purificacion, que lo reconoció el 28/12/10, donde dice que vioque llevaba la herida de la ceja vendada suponiendo que estaba suturada, pero no se la levantó y la miró debe llevar a la conclusión de que "no existen puntos de sutura", ya que pese a afirmar el forense que supone que la cicatriz lineal de un centímetro en cola de ceja será la secuela de la agresión, ello no implica que se la produjera el acusado.

En definitiva, lo que el recurrente expone en los dos primeros motivos de su recurso es que el Magistrado que dictó la sentencia incurrió en errores al valorar las pruebas personales, en concreto la declaración de la víctima, la declaración de la médico que le atendió y el forense, que le llevan equivocadamente a afirmar que el acusado fue quien agredió al denunciante.

Por ello debemos partir que en la valoración de la prueba la doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando esta es la cuestión debatida la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en...

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