SAP Santa Cruz de Tenerife 538/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2014:2029
Número de Recurso64/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución538/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Joaquín Astor Landete.(Ponente)

MAGISTRADOS

D. Jaime Requena Juliani

D. Fernando Paredes Sánchez

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 9 de diciembre de 2.014.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el rollo PA 64/2.014, Pieza I, correspondiente al procedimiento abreviado 3069/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, contra D. Pio, mayor de edad, natural de Venezuela, con DNI nº NUM000

, representado por el procurador Don Ransés Antonio Quintero Fumero . y defendido por la letrada Doña María Begoña González Fleitas, por el delito contra la salud pública, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron remitidas a esta Audiencia Provincial por diligencia de 1 de septimre de 2.014, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, recibiéndose el 2 de septiembre de 2014, acordándose por auto de 18 de septiembre lo pertinente sobre el recibimiento a prueba del juicio, señalándose para el inicio de la celebración del juicio oral el día 25 de noviembre de 2.014.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales al elevar sus conclusiones a definitivas como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, comprendido en el artículo 368 del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente del delito al acusado, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal ; no concurriendo circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal; pidiendo que se le impusiera la pena de tres años y seis meses de prisión, multa de siete mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada cuota de mil euros impagados, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, costas y el comiso de la sustancia intervenida y su destrucción, y efectos intervenidos, conforme a los artículo 374 y 127 del Código Penal, para darles el destino previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula de Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, negó los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO

De la presente causa se dedujo testimonio para enjuiciamiento separado del también acusado Don Juan Carlos, natural de Colombia y contra el que se dictó orden de búsqueda y captura. Al haber comparecido voluntariamente dicho acusado en fecha posteriores a la celebración del juicio oral en la presente causa, se acordó nuevo señalamiento contra el mismo al que fue citada la defensa de Don Pio, para que pudiera intervenir en dicho procedimiento como garantía procesal adicional a fin de que a resultas del juicio pudiera hacer valer cualquier derecho en la causa princial y si del mismo resultaren revelaciones trascendentes en el ejercicio de su derecho de defensa. La defensa citada no compareció, haciendolo y en calidad de testigo Don Pio, con las garantías de la imputación.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

PRIMERO

PRIMERA.- En el mes de Agosto de 2013, agentes del Cuerpo General de la Policía Canaria de esta Capital establecieron un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones del Parque García Sanabria, en el Kiosco Numancia, con ocasión de las quejas vecinales relacionadas con el tráfico de drogas, en el que resultó identificado como presunto suministrador de la sustancia que causa grave daño a la salud cocaina, el acusado Pio (natural de Venezuela, nacido el día NUM001 de 1965, con DNI nº NUM000,sin antecedentes penales) no habiéndose acreditado un acto de venta, sobre las 19:30 horas del día 12 de Agosto de 2013, en que el acusado Pio habría entregado a Eugenio, un envoltorio conteniendo 1,5 gramos aproximadamente de la sustancia que causa grave daño a la salud cocaína a cambio de 50 euros.

SEGUNDO

El día 13 de agosto el acusado se entrevistó con el también acusado Juan Carlos (natural de Colombia, con NIE nº NUM002, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia), en el Kiosco Numancia, abandonando ambos el lugar, dirigiéndose el acusado Pio en su vehículo a la Pizzería "De Giuliano", donde al cabo de veinte minutos se persona el acusado Juan Carlos entregando al acusado Pio un envoltorio blanco de gran tamaño y abandona el lugar, siendo localizado el referido envoltorio en oculto en la ropa interior del acusado Pio, conteniendo 37,812 gramos de la sustancia que causa grave daño a la salud cocaína, siéndole incautado un móvil marca Samsung, que procedían del tráfico de drogas al que se venía dedican el acusado.

Finalmente se logra interceptar al acusado Juan Carlos cuando abandonaba el lugar circulando en el vehículo matrícula .... ZWS, localizando bajo la palanca de marchas del vehículo un envoltorio blanco con 19,963 gramos de la sustancia que causa grave daño a la salud.

La totalidad de la droga intervenida en la presente, tenía un peso de 56,8 gramos de cocaína, con una pureza del 26,5% y hubiera alcanzado un valor total de 3.302,92 euros una vez introducida en el mercado ilícito de consumidores de la Isla de Tenerife.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, por la transmisión y tenencia de cocaína preordenada para el tráfico.

El legislador considera que estas conductas relativas a las drogas tóxicas ponen en peligro abstracto al bien jurídico protegido salud pública, tal y como se denomina el capítulo donde se regulan, los propios Convenios internacionales existentes sobre este tema no se refieren solo a la salud pública, sino que paulatinamente han ido reconociendo la presencia de otros intereses en juego. Así, la Convención Única sobre estupefacientes de 1961 afirma que el consumo habitual de drogas -«la toxicomanía»- «constituye un mal grave para el individuo que entraña un peligro social y económico para la humanidad»; el Convenio sobre uso de substancias psicotrópicas de 21 de noviembre de 1971 se hacía eco de «los problemas sanitarios y sociales que origina el uso indebido de ciertas sustancias»; finalmente, el Convenio contra el tráfico ilícito de estupefacientes de 20 de diciembre de 1988 entendía que tanto la demanda como la producción y el tráfico «representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad».

Ante la indefinición penal expresa del objeto material del delito, las vías que se proponen para dotarlo de contenido son variadas pero todas ellas giran en torno a los listados que incluyen la Convención de Viena de 1961 en la que se relacionan los estupefacientes y el Convenio de 1971, que incorpora a detalle una lista de sustancias psicotrópicas. Con el apoyo en estos listados, prácticamente se consigue como efecto la renuncia a hacer una interpretación gramatical de los términos «drogas tóxicas», «estupefacientes» y «sustancias psicotrópicas», ya que al ser éstos conceptos que han sido normativizados, su valor descriptivo no deja de ser meramente orientativo. Ésta parece ser la interpretación adecuada: entender que las Listas anexas a la Convención Única de 1961, al Convenio de Viena de 1971 y a la Convención de 1988, sirven de ayuda en la labor de interpretación judicial. La Decisión marco 2004/757/JAI del Consejo de 25 de octubre de 2004, dispuso:

1) "droga": todas las sustancias contempladas en los siguientes convenios de las Naciones Unidas:

  1. la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes (enmendada por el Protocolo de 1972);

  2. el Convenio de Viena sobre sustancias psicotrópicas de 1971; tendrán también la consideración de drogas las sustancias sometidas a control en el marco de la Acción Común 97/396/JAI, de 16 de junio de 1997, relativa al intercambio de información, la evaluación del riesgo y el control de las nuevas drogas sintéticas;

2) "precursores": las sustancias clasificadas en la legislación comunitaria que da cumplimiento a las obligaciones derivadas del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988.

El...

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