SAP Guipúzcoa 124/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2014:996
Número de Recurso3175/2014
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución124/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-13/002481

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.074.43.2-2013/0002481

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 3175/2014- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 210/2014

Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Porfirio

Abogado/Abokatua: JUAN CARLOS GARCIA SANTIAGO

Procurador/Prokuradorea: OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ

Apelado/Apelatua: EL FISCAL -Apelado/Apelatua: Luis Antonio

Abogado/Abokatua: Mª CARMEN AXPE AYASTUY

Procurador/Prokuradorea: MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO

SENTENCIA Nº 124/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinte de noviembre de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 210/2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por LESIONES, DETENCION ILEGAL Y CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL, en el que figura como apelante Porfirio, representado por la Procuradora Sra. Miranda, y defendido por el Letrado Sr. Juan Carlos García, siendo parte apelada Luis Antonio representado por el Procurador Sr. Oteiza y defendidopor la letrada Sra. Axpe Ayastuy el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

or el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta capital, se dictó sentencia con fecha 15 de Julio de 2014, que contiene el siguiente

FALLO

Condeno a D. Porfirio como autor de un delito de lesiones, en su modalidad agravada al haberse cometido los hechos con un instrumento peligroso, a las penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo y prohibición de comunicarse por cualquier medio con D. Luis Antonio así como de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros de él, de su domicilio y demás lugares que frecuente, todo ello durante un periodo de cuatro años; como autor de un delito de coacciones a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo y prohibición de comunicarse por cualquier medio con D. Luis Antonio así como de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros de él, de su domicilio y demás lugares que frecuente durante un periodo de tres años; y, por último, como autor de un delito de amenazas condicionales a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo y prohibición de comunicarse por cualquier medio con D. Luis Antonio así como de aproximarse a una distancia inferior a 300 metros de él, de su domicilio y demás lugares que frecuente durante un periodo de dos años.

Así mismo se le condena a indemnizar al perjudicado D. Luis Antonio en la suma de 600 euros, de la que ya constan consignados 200 euros.

No ha lugar a sustituir las penas de prisión por la expulsión del territorio nacional.

Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Porfirio, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por la representación procesal de Luis Antonio y el Mº Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el dia 6 de octubre de 2014, siendo turnadas a la sección 3ª y quedando registradas con el Número de Rollo 3175/14, señalándose para la Valoración, Deliberación y Fallo el día 30 de octubre de 2014, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

HECHOS PROBADOS

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad, añadiendo como hecho probado:

"El acusado Porfirio ha consignado judicialmente la suma de 200 euros antes del inicio del juicio oral, como indemnización parcial a favor del perjudicado Luis Antonio ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la representación procesal de D. Porfirio la Sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor de un delito de lesiones con un instrumento peligroso, de un delito de coacciones y como autor de un delito de amenazas condicionales, esgrimiendo como motivos de apelación:

  1. -error de hecho en la apreciación de la prueba por la Juzgadora "a quo" habiendo llegado a conclusiones erróneas acerca de que el acusado amenazare a los sobrinos del Sr. Luis Antonio y que el acusado golpeare al Sr. Luis Antonio con un martillo de carpintero de acero, de cerca de 50 cms de longitud en la región posterior de la cabeza.

  2. -infracción del art. 24 C.E . por inaplicación del principio de presunción de inocencia, al no haber quedado acreditado que el Sr. Porfirio, valiéndose de un martillo de carpintero de acero, de cerca de 50 cms de longitud, que había llevado oculto en una bolsa, golpeo al anciano en la parte posterior de la cabeza aprovechando un instante en que éste giró a mirar hacia atrás.

    Se alega, en apretada síntesis, que la Sentencia que se recurre considera probado dicho extremo con base al testimonio de la víctima, el parte de urgencias y el contenido del informe elaborado por el médico forense, pero que no resiste la lógica racional que en un momento de tensión, en una discusión que ambos mantenían por facturas que ya llevo a la victima en el pasado a acudir a los servicios de mediación del Ayuntamiento de Aretxabaleta por las divergencias en el arrendamiento, a que la víctima gire la cabeza, no teniendo campo de visión de una persona con la que está teniendo una discusión y porta un martillo amenazándole, no reuniendo la declaración de la víctima los presupuestos básicos de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre ambos que permitan presumir que la victima actua y obra por móviles de enemistad, careciendo además de persistencia a diferencia de la declaración del acusado al que no es de aplicación el art. 714 LECRim, y que además la declaración de la victima no se corrobora en su verosimilitud por elementos externos. Que el médico forense en su declaración en juicio oral no fue tajante a la hora de afirmar que la herida contusa en región cervical posterior alta que requirió un punto de sutura, no pudo descartarse que fue como siempre ha relatado el acusado que en el intento de la victima de quitar el martillo al acusado que le estaba amenazando, forcejearon y el acusado el empujo, cayendo ambos al suelo del salón, golpeándose la víctima con las sillas y el pavimento, cayendo el acusado encima de él. Y que habiéndose propuesto la declaracion de los facultativos que asistieron a la victima una hora después de la agresión, asi como la misma tarde en el hospital, la misma fue denegada.

    Por lo que concluye el debate seria entre un delito o una falta de lesiones, ya que queda claro que la intención del acusado fue amenazar, por los hechos anteriores, coetáneos y posteriores a la agresión. Y que en cualquier caso, debo aplicarse la doctrina consolidada del "in dubio pro reo".

  3. -infracción del art. 148 C.P . por su aplicación indebida, debiendo tipificarse los hechos como una falta de lesiones del art. 617 C.P . ó un delito de lesiones del art. 147 C.P ., en virtud del motivo anterior y la existencia de restos biológicos de la victima en las zapatillas del acusado y no por el contrario en el martillo, aspecto que no fue introducido en el plenario ni por la acusación publica ni por la acusación particular, laguna que trata de completar la Juzgadora alcanzado la conclusión de que dados los denodados esfuerzos del acusado por limpiar los restos de su agresión resulta razonable pensar que, antes de guardar el martillo en el fondo de un cajón, lo limpió también. Conclusion que se alcanza sin haber introducido este debate y sin la solicitud de los agentes que realizaron el informe para su declaración en el plenario, y que por el contrario del conjunto de lo actuado no parece la intención de ocultar pruebas, ya que si ha de hablarse del denodado esfuerzo del acusado por limpiar los restos de su agresión, si esa fue su intención fue burda.

  4. -infracción del art. 169 C.P .por su aplicación indebida, en síntesis, en virtud de las alegaciones que sustentan el primero de los motivos de apelación y que las amenazas que surtio el acusado en relacion con la deuda deben incardinarse en la figura del delito de coacciones del art. 172.1 C.P, no resultando lógico y racional concluir que el acusado pudiera seguir amenazando con que no le denunciara o acudiera al medico con el simple testimonio de la victima, cuando el acusado no conocía la filiación ni residencia de los menores, hijos de una sobrina del Sr. Luis Antonio, resultando por el contrario que éste tiene una sobrina de 69 años que vive sola en el mismo inmueble que acusado y victima y con la que por lógica el acusado tenia mas interaccion que con unos menores de edad, que evidentemente, por su corta de edad al parecer, y acudir a comer a casa de la...

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