SAP Guipúzcoa 299/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2014:971
Número de Recurso3360/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución299/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-12/007523

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2012/0007523

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3360/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 600/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CID 95 PROMOCIONES S.L. y Juana

Procurador/a/ Prokuradorea:MARISA HERNANDEZ VEGAS y MARISA HERNANDEZ VEGAS

Abogado/a / Abokatua: LOURDES PULIDO ALCON y LOURDES PULIDO ALCON

Recurrido/a / Errekurritua: SALVA INDUSTRIAL S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO TUDURI ESNAL

S E N T E N C I A Nº 299/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 600/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia, a instancia de CID 95 PROMOCIONES S.L. y Juana - apelantes -, representados por la Procuradora Sra. MARISA HERNANDEZ VEGAS y defendidos por la Letrada Sra. LOURDES PULIDO ALCON contra SALVA INDUSTRIAL S.A.- apelado -, representada por la Procuradora Sra. MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendida por el Letrado Sr. FRANCISCO TUDURI ESNAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5-6-14, posteriormente aclarada por auto de 17-6-14.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 5-6-2014, que contiene el siguiente

FALLO

Estimo sustancialmente la demanda efectuada por Salva Industrial SA contra La Tahona de Severiano SL, Sierra Asteria SL, Promociones y Construcciones Sierra SA, Confederación de Estudios y Proyectos SL, Dña. Juana y CID 95 Promociones SL, condenando a La Tahona de Severiano SL a pagar a Salva Industrial SA la cantidad de la cantidad de 22.368,68 euros, así como a los intereses previstos en los Arts. 1100 y 1108 CC, que serán los pactados del 7%, siendo día de inicio el 18 de noviembre de 2011 y hasta el pago, debiendo realizarse el cómputo teniendo en cuenta las cantidades abonadas por los fiadores y las fechas en que esas cantidades fueron abonadas, y que la propia parte demandante descuenta respecto a lo adeudado, aplicando la misma forma de cálculo que se ha recogido en el cuadro de intereses recogido en el fundamento de derecho segundo, que no es otra que la pactada en el contrato.

Del mismo modo se condena a Sierra Asteria SL, Promociones y Construcciones Sierra SA, Confederación de Estudios y Proyectos SL, Dña. Juana y CID 95 Promociones SL a pagar a Salva Industrial SA, de forma subsidiaria respecto a La Tahona de Severiano SL, las cantidades siguientes: Dña. Juana la cantidad de 9412,05 euros, CID 95 Promociones SL la cantidad de 5890,47 euros, Sierra Asteria SL la cantidad de 4024,46 euros, Promociones y Construcciones Sierra SA la cantidad de 1962,49 euros, y Confederación de Estudios y Proyectos SL la cantidad de 1079,21 euros, cantidades a las que se deberán adicionar los intereses previstos en los Arts. 1100 y 1108 CC, que serán los pactados del 7%, siendo día de inicio el 18 de noviembre de 2011 y hasta el pago, debiendo realizarse el cómputo teniendo en cuenta las cantidades abonadas por los fiadores y las fechas en que esas cantidades fueron abonadas, y que la propia parte demandante descuenta respecto a lo adeudado, aplicando la misma forma de cálculo que se ha recogido en el cuadro de intereses recogido en el fundamento de derecho segundo, que no es otra que la pactada en el contrato, y de acuerdo con la proporción que a cada uno de los fiadores corresponda según lo pactado en el contrato.

Respecto a las costas del proceso al haber sido estimada sustancialmente la demanda corresponde a La Tahona de Severiano SL, Sierra Asteria SL, Promociones y Construcciones Sierra SA, Confederación de Estudios y Proyectos SL, Dña. Juana y CID 95 Promociones SL, el pago de las costas del proceso.

Posteriormente, con fecha 17-6-14 se dictó auto de aclaración de dicha sentencia, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA :

Se acuerda la aclaración de la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2014 en el sentido indicado en el párrafo tercero del fundamento de derecho único.

FUNDAMENTO DE DERECHO

(Párrafo 3º)

En cuanto a las costas que deben abonar los fiadores, si bien no se recoge en la sentencia, es más que evidente que, interesándose por un lado una cantidad total respecto a la Tahona, y cantidades concretas y determinadas respecto a los fiadores, que además lo son con carácter subsidiario, es evidente que las costas que deberán abonar cada uno de los fiadores deberán estar en proporción a la cuantía de la deuda a la que están obligados cada uno de ellos, y por tanto sí debe aclararse la sentencia en este sentido.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 1-12-14 para la deliberación y votación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de alega la infracción de norma y garantías procesales, en concreto, de los arts. 399 y 412 de la L.E.Civil y la Jurisprudencia que interpreta esos artículos.

Para analizar este motivo de recurso señala el apelante que no puede obviarse que se formuló demanda con un suplico con diversos apartados, se dicta decreto por el Secretario sin que evidencie defecto alguno en la demanda ni que la misma requiera de ningún tipo de aclaración o subsanación porque su redacción lleve error alguno o que se observe alguna circunstancia de relevancia para la sustanciación del proceso, pués no se puede olvidar que el Secretario dará cuenta al Juez de los documentos y escritos presentados y en base a dicha demanda se presentaron los escritos de contestación y en ambas contestaciones tanto en la de la Sra. Juana como en la del Cid 95 Promociones S.L. se hace mención a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario al no haberse dado traslado de la demanda a Conespro S.L. a pesar de que se le considera avalista de la deuda.

Se dicta resolución teniendo por personadas a las partes, a ambos demandados, por constestada la demanda y se les cita a la audiencia previa.

En la misma se admite el litisconsorcio, presentando demanda de la que se da traslado al otro demandado.

El escrito presentado de contrario es una nueva demanda, con un contenido diferente de la demanda inicial.

Se contesta por la apelante realizando alegaciones a dicha nueva demanda.

Se cita de nuevo a las partes para la comparecencia en la segunda audiencia previa.

En la cual tras diversas alegaciones se acuerda por el Juez que lo que va a tener en cuenta es el suplico de la demanda inicial.

Se pratican las pruebas y se aporta por la parte actora a requerimiento de la apelante documento que no fue acompañado a la demanda consistente en anexo al contrato de fecha 13-07-2.009, que firmado por la actora y el adminstrador de La Tahona de Severiano S.L., no fue firmado por las codemandadas.

Atendiendo a lo expuesto señalar que en la demanda se formula una petición principal la condena a La Tahona de Severiano S.L. y una serie de peticiones subsidiarias.

Y en este punto entiende el apelante que acogida la pretensión principal no procede acoger las subsidiarias, y sin atender a sus propias manifestaciones en la audiencia previa de que debía tenerse en cuenta el suplico de la demanda inicial ha acogido la modificación de la actora al interpretar el suplico de la actora que es claro, por lo que se ha extralimitado en sus funciones y ha causado indefensión a la parte apelante.

Además, con la interpretación del suplico que efectua ha vulnerado los arts 216, 218-1, 400 y 412 de la L.E.Civil .

Indebida condena en costas a los demandados con vulneración del art. 394 de la L.E.Civil y la Jurisprudencia sobre la estimación parcial de la demanda y condena en costas incluso en caso de estimación sustancial.

SEGUNDO

En la demanda que formula Salva Industrial S.A. se relata que su actividad consiste en la fabricación y venta de hornos y otro tipo de maquinaria para la industria de panadería, pastelería, hostelería y alimentación en general.

Que La Tahona de Severiano convino con la misma el suministro de diversa maquinaria, lo que dió lugar a una factura por importe de 108.825, 40 euros.

Se convino un calendario de pagos y las siguientes personas se constituyeron en fiadores:

- Juana en un 33,89%.

- Casimiro en un 10,07 %.

- CID 95 Promociones S.L. en un 20,14 %.

- Sierra Asteria S.L. en un 13,76%.

- Everardo en un 6,71%.

- Promociones y Construcciones Sierra S.A. en un 6,71%.

- Jon en un 5,03%.

- Confederación de Estudios y Proyectos S.L. en un 3,69%

Se efectuaron una serie de pagos por importe de 90.999 euros, quedando pendiente la suma de

17.825,71 euros Como consecuencia de dichos pagos y saldo...

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