SAP Guipúzcoa 272/2014, 17 de Noviembre de 2014

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2014:951
Número de Recurso3307/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución272/2014
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-13/000414

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.045.42.1-2013/0000414

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3307/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 63/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: INVERSIONES DIBASOA TXINGUDI S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN

Abogado/a / Abokatua: OLATZ LUCIA INSAUSTI OGANDO

Recurrido/a / Errekurritua: Marino, Patricio, Milagrosa, Teodoro, Rosalia y Vicenta

Procurador/a / Prokuradorea: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA,

Abogado/a/ Abokatua: MANUEL AMUNARRIZ AGUEDA

S E N T E N C I A Nº 272/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dña. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 63/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún, a instancia de INVERSIONES DIBASOA TXINGUDI S.L. apelante - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./Sra. OLATZ LUCIA INSAUSTI OGANDO, contra D./Dña. Marino, Patricio, Milagrosa, Teodoro, Rosalia y Vicenta apelado - demandante/ demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./Sra. GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19-6-2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Irun, se dictó sentencia con fecha 19-6-2014, que contiene el siguiente FALLO: "

Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Odriozola Sebastián, en nombre y representación de INVERSIONES BIDAOSA-TXINGUDI S.L, frente a DON Patricio, DOÑA Vicenta, DON Marino, DOÑA Milagrosa, DON Teodoro Y DOÑA Rosalia, absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos contra los mismos en la demanda.

Que estimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Guadalupe Amunarriz Águeda, en nombre y representación de INVERSIONES BIDAOSA-TXINGUDI

S.L contra DON Patricio, DOÑA Vicenta, DON Marino, DOÑA Milagrosa, DON Teodoro Y DOÑA Rosalia, condeno a la reconvenida a:

1) Otorgar escritura pública de compraventa de las participaciones indivisas de las que son propietarios DON Patricio, DOÑA Vicenta, DON Marino, DOÑA Milagrosa, DON Teodoro Y DOÑA Rosalia y referidas a las tres fincas objeto de la venta, finca inscrita al folio NUM000 y NUM001, del libro NUM002, tomo NUM003 del Archivo, finca nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº7 de San Sebastián, inscripción 2º; finca inscrita al folio NUM005 a NUM006, del libro NUM002, tomo NUM003 del Archivo, finca nº NUM007 del Registro de la Propiedad nº7 de San Sebastián, inscripción 2º; y finca inscrita al folio NUM008 y NUM009, del libro NUM002, tomo NUM003 del Archivo, finca nº NUM010 del Registro de la Propiedad nº7 de San Sebastián, inscripción 2º.

2) Condeno a INVERSIONES BIDASOA-TXINGUDI S.L al abono de las siguientes sumas más los intereses legales del artículo 576 LEC, a los demandados reconvinientes:

- Treinta y cinco mil euros (35.000,00#), más el IVA correspondiente, a los cónyuges DON Patricio y DOÑA Vicenta .

- Treinta y cinco mil euros (35.000,00#), más el IVA correspondiente, a los cónyuges DON Marino y DOÑA Milagrosa .

- Diecisiete mil quinientos euros (17.500,00#) más el IVA correspondiente, a DOÑA Rosalia .

- Diecisiete mil quinientos euros (17.500,00#) más el IVA correspondiente, a DON Teodoro .

3) Condeno en costas a INVERSIONES BIDASOA-TXINGUDI S.L."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 3-11-2014 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se alega error de hecho y de derecho en relación a que no se aprecie el incumplimiento de sus obligaciones de los demandados reconvinientes de instar la elevación a escritura pública del contrato de promesa de compra, se infringe el art 1.124 del C.Civil al ser unánime la Jurisprudencia al estimar que el incumplimiento de la obligación de entrega de la parte vendedora en plazo establecido para ello supone un incumplimiento de una obligación esencial de la obligación del vendedor lo que otorga a la parte compradora la facultad de resolver el contrato.

Así se señala en el recurso que no se tiene en cuenta el documento nº 15 ni las declaraciones del Sr Gregorio ni del representante legal de la actora ni las escrituras otorgadas por el resto de los vendedores de lo que se evidencia el retraso en la firma que han incumplido su obligación de instar la elevación a escritura pública del contrato. Ello también se refleja en el requerimiento notarial, cuya recepción,no ha sido negada por la demandada en la fecha indicada por la actora el 17 de noviembre de 2.012, es por tanto, un hecho indiscutido que no puede ser negado por la sentencia de instancia.

Que en la declaración del representante de la actora Sr Horacio y del testigo Don. Gregorio se infiere que se llegó a un acuerdo en el precio, que la misma se efectuó por acuerdo con los vendedores y debido al incumplimiento de los mismos.

También hay error en la sentencia en cuanto que los propios demandados reconvinientes expresamente reconocen, que con posterioridad a la fecha de escrituración las fincas se hallaban ocupadas, dicha carta aportada por los propios demandados, doc nº 11 de la contestación, constituye un acto propio.

En resumen, al apelante enuncia que hay que atender a los siguiestes extremos:

  1. el acto propio de los demandados reconvinientes por el que reconocen expresamente a fecha 5 de septiembre de 2012 la ocupación de las fincas ( doc 5 de la demanda).

  2. lo pactado en el contrato respecto a la situación en que deben entregarse las misms ( pacto noveno del doc de la demanda).

  3. lo manifestado por el testigo Don. Gregorio que dijo que le descontaron dinero de la venta por encontrarse la finca ocupada y que la razón por la que se les entregó menos dinero era porque no vaciaron el local para el 31 de julio que es lo que estaba firmado en el contrato.

  4. el resto de vendedores así lo admitieron, por cuanto firmaron la escritura por un precio inferior, aceptando así la penalización (doc. 5, 6, y 7 de la demanda).

  5. lo declarado por el representante legal de mi mandante en cuanto a que llegaron a un acuerdo respecto al precio con el resto de los vendedores por el incumplimiento del contrato y que ese incumplimiento era el retraso en la firma y la ocupación, porque no se sabía cuando iba a desalojar el pabellón.

El error en cuanto a quien corresponde la carga de la prueba, de conformidad con el art 217 de la

L.E.Civil, respecto a que las fincas se hallaban ocupadas por terceros entendiendo que la sentencia yerra en atribuir dicha carga a la apelante compradora que no tiene la posesión correspondeindo la carga a la demandada.

Por lo que debe estimarse la demanda y desestimar la reconvención.

SEGUNDO

De manera síntetica se van a enunciar las pretensiones de las partes la actora señala que :

.-firmó un contrato de promesa de venta con los demandados, actuando estos en nombre propio y como miembros de la comunidad de bienes.

.-que en el momento de la formalización del mismo entregó a todos los venddedores la suma de 5.000 euros.

.-que se acordó que se elevaría a escritura pública antes del 31 de julio de 2.012 y entregrarse libres de cargas y gravamenes.

.-el 7 de enero de 2.012 se firma otro contrato de promesa de venta en el que se acuerda una nueva entrega de dinero, 10.000 euros, pero se mantiene la fecha de elevación y que se ha de entregar libre de cargas.

.-llegada la fecha de elevación a escritura pública no fue otorgada por los demandados ni el resto de vendedores.

.-con fecha 8 de agosto se envió carta por conducto notarial en que se requería a los vendedores para el otorgamiento de la escritura, otorgándose por todos menos los demandados.

.-pasado un tiempo y dada la falta de otorgamiento de la escritura y que los locales no estaban libres de ocupantes se insta en burofax de 10 de octubre de 2.012 la resolución y devolución de las cantidades recibidas.

En la demanda se señala que se ejercitan dos acciones acumuladas, a saber, la relativa a la resolución de los dos contratos de promesa de venta de los arts 1.451 . 1.089, 1.254, 1.256 y 1.258, 1.445 y 1.124 del

C.Civil y la relativa a la devolución de las sumas recibidas.

En la contestación a la demanda se opone litisconsorcio pasivo necesario debió demandarse a los demás propietarios, que no se han negado a la elevación a escritura pública que debia efectuarse a instancia de los vendedores y no estaban dispuestos a aceptar la reducción del precio inicialmente pactado y que la actora no ha respetado...

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