SAP Guipúzcoa 202/2014, 17 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE
ECLIES:APSS:2014:829
Número de Recurso2190/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución202/2014
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-13/000540

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.045.42.1-2013/0000540

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2190/2014 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 81/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Benita, Eloisa, Rafael, Filomena y Santos

Procurador/a/ Prokuradorea:ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU

Abogado/a / Abokatua: YOLANDA MERINO ORTIZ DE ZARATE

Recurrido/a / Errekurritua: EXMA. DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE RAMON DAVID BARTOLOME BORREGON

Abogado/a/ Abokatua: IGNACIO CHACON PACHECO

S E N T E N C I A Nº 202/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los Ilmo/as. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 81/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún, a instancia de DÑA. Benita, DÑA. Eloisa,

D. Rafael, DÑA. Filomena y D. Santos apelantes - demandados, representadas por el/la Procuradora Sra. ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU y defendida por la Letrada Sra. YOLANDA MERINO ORTIZ DE ZARATE, contra EXMA. DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA apelado - demandante, representado por el Procurador Sr. JOSE RAMON DAVID BARTOLOME BORREGON y defendido/a por el Letrado Sr. IGNACIO CHACON PACHECO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de febrero de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 20 de febrero de 2014 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada a instancia de la DIPUTACIÓN FORAL DE GUIPÚZCOA, representada por el Procurador D. Ramón Bartolomé Bodegón contra Dª. Benita, D. Santos

, Dª. Eloisa, D. Rafael y Dª. Filomena representadas por la Procuradora Dª Eskarne Ruiz de Arbulo DEBO DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD DE LAS SIGUIENTES DONACIONES:

  1. - Donación de 13 de Febrero de 2006 otorgada ante el Notario de San Sebastián, D. Jesús María Sanza Amurrio (de su Protocolo nº 295/06) en el cual D. Santos dona a su esposa Dª. Benita los siguientes inmuebles:

    - Piso vivienda que se identifica por BAJO integrado en parte de la planta baja del edificio nº NUM000 de la AVENIDA000 de Irún (datos registrales: Inscripción en el tomo NUM001, Libro NUM002 de Irún, Folio nº NUM003, Finca nº NUM004, Inscripción 3ª)

    -Garaje señalado con el nº NUM005 integrado en parte de la planta baja del edificio nº NUM000 de la AVENIDA001 de Irún (datos registrales: Inscripción en el Tomo NUM006, Libro NUM007 de Irún, Folio nº NUM008, Finca nº NUM009, Inscripción 1ª)

  2. - Donación de 25 de junio de 2007 otorgada ante el Notario de San Sebastián, D. José Luis Carvajal García Pando (de su Protocolo nº 766/07) en la cual D. Santos dona a cada uno de sus hijos, Dª. Eloisa,

    D. Rafael y Dª. Filomena, una tercera parte indivisa de la villa unifamiliar señalada con el número NUM010 integrada en un grupo de edificación sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM011 y NUM012 de Irún (datos registrales: Inscripción al Tomo NUM013, Libro NUM014, Folio nº NUM015, Finca NUM016 e Inscripción nº 2)"

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 20 de octubre de 2014.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los apelantes D. Santos, D. Rafael, DÑA. Benita, DÑA. Filomena, DÑA. Eloisa, recurren en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia que, estimando la demanda formulada por la Diputación Foral de Guipuzcoa, declara la nulidad de la donación efectuada por escritura de 13 de Febrero de 2006, en la cual D. Santos dona a su esposa Dª. Benita el Piso vivienda que se identifica por BAJO integrado en parte de la planta baja del edificio nº NUM000 de la AVENIDA000 de Irún y el Garaje señalado con el nº NUM005 integrado en parte de la planta baja del edificio nº NUM000 de la AVENIDA001 de Irún ; y de la donación efectuada por escritura de 25 de junio de 2007, por la que D. Carlos D. Santos dona a cada uno de sus hijos, Dª. Eloisa, D. Rafael y Dª. Filomena, una tercera parte indivisa de la villa unifamiliar señalada con el número NUM010 integrada en un grupo de edificación sito en la DIRECCION000 nº NUM011 y NUM012 de Irún.

La sentencia de instancia considera probada la intención fraudulenta, por simulación, de las donaciones efectuadas con la finalidad de eludir las elevadas deudas tributarias que D. Santos estaba contrayendo con la Diputación Foral de Guipúzcoa, y no otorga credibilidad a las alegaciones de los demandados cuando afirman que tales donaciones tuvieron por causa la mera liberalidad del donante, por amor a su esposa y por razones familiares respecto de sus hijos.

Y frente a tales pronunciamientos, los apelantes alegan como motivos de recurso : - -Infracción de normas y garantías procesales puesto que la demanda no debió ser admitida a trámite, al carecer la actora de mandato expreso para su interposición. Se infringe el art. 266.5 de la L.E.C . puesto que no concurren los requisitos del art. 54.3 del RDL 781/1986 de 18 de abril, sobre disposiciones legales en materia de Régimen Local.

- -Se ha vulnerado el principio civilista de igualdad de partes, ya que en este caso la oralidad ha quedado reducida a negar verbalmente la celebración de juicio alguno.

- -La sentencia incide en un error de valoración de prueba al señalar que D. Santos estaba llevando a cabo una actuación fraudulenta, que era consciente de ello y que para salvaguardar su patrimonio efectuó las donaciones. La documental practicada acredita la existencia de una deuda tributaria declarada en el año 2010 pero ello no prueba la existencia de una actividad fraudulenta ni que el donante procediera al vaciamiento absoluto de su patrimonio.

- -La sentencia no se ajusta a las reglas de la lógica e infringe el art. 386 de la L.E.C . Señala la resolución que, durante los años 2006 y 2007, D. Santos era consciente de la defraudación que estaba cometiendo y temiendo ser inspeccionado donó los bienes a sus familiares. Si así fuera hubiera adquirido los bienes directamente a nombre de su familia. Dada su condición de asesor tributario conocía que las donaciones son rescindibles si se otorgan en fraude de acreedores. Y si defraudaba D. Santos también lo hacía su esposa, Dª Benita, resultando ilógico que para conseguir un vaciamiento patrimonial, D. Santos aumentara el patrimonio de otra deudora.

- -La juzgadora confunde la causa con los motivos de la donación. En las efectuadas solo concurría la causa típica de este contrato que es la mera lilberalidad.

- -La demandante carece de acción para el ejercicio de la acción del art. 1301 del C.Civil para pedir la nulidad del contrato por fraude de acreedores, y además no ha iniciado ningún expediente administrativo porque conoce que la actuación de los donatarios es conforme a derecho.

- -No se han valorado ninguno de los documentos públicos aportados a los autos, limitándose a constatar la deuda sin ningún razonamiento lógico para llegar a tal conclusión.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Examinados los motivos de recurso en relación con los fundamentos de la resolución apelada, cabe efectuar las siguientes consideraciones :

* Alegan en primer lugar los apelantes la falta de legitimación activa de la Diputación Foral de Guipuzcoa para el ejercicio de la acción, por infracción del art. 266.5 de la L.E.C ., puesto que no concurren los requisitos del art. 54.3 del RDL 781/1986 de 18 de abril, sobre disposiciones legales en materia de Régimen Local.

El motivo no merece acogida, puesto que,

- El art. 266.5 de la L.E.C . ordena acompañar a la demanda aquellos documentos que la ley exija expresamente para su admisión.

Los apelantes sostienen que no se han cumplido los requisitos exigidos en el art. 54 de del RDL 781/1986 de 18 de abril, sobre disposiciones legales en materia de Régimen Local que establece : 3. Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado.

- Pero la falta de los documentos necesarios que debían acompañar a la demanda fue ya alegada por los demandados como cuestión de previo pronunciamiento, siendo resuelta por auto de 17 de octubre de 2013, rechazando la juzgadora tal defecto por entender que, con la presentación de las escrituras de donación y la documentación acreditativa del crédito tributario, se cumplían las exigencias del art. 266.5 de la L.E.C . Los demandados alegaron la necesidad de cumplir lo dispuesto en el art 54 del RDL 781/1986, alegando también que la Norma...

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