SAP Guipúzcoa 248/2014, 19 de Diciembre de 2014

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2014:828
Número de Recurso2181/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución248/2014
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-12/008479

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2012/0008479

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2181/2014 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 595/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Millán

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS GURREA FRUTOS

Abogado/a / Abokatua: ROQUE DE ARAMBARRI ALVAREZ

Recurrido/a / Errekurritua: Luis Miguel y CHARTIS EUROPE S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ

Abogado/a/ Abokatua: PILAR PUERTA BARRENECHEA y PILAR PUERTA BARRENECHEA

S E N T E N C I A Nº 248/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 595/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastián, a instancia de D. Millán (demandante - apelante), representado por el Procurador D. Jesús Gurrea Frutos y defendido por el Letrado

D. Roque Arambarri Alvarez, contra D. Luis Miguel (demandado - apelado), representado por la Procuradora Dña. María Aranzazu Urchegui Astiazaran y defendido por la Letrada Dña. Pilar Puerta Barrenechea, y contra la Cía. de Seguros CHARTIS EUROPE S.A. (demandada - apelada), representada por la Procuradora Dña. Olga Miranda Fernández y defendida por la Letrada Dña. Pilar Puerta Barrenechea; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de marzo de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 28 de marzo de 2014 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús Gurrea Frutos actuando en nombre y representación de D. Millán, y asistido del Letrado D. Roque Arambarri; contra D. Luis Miguel, representado por la Procuradora Dña. Aranzazu Urchegui Astiazarán y defendido por el Letrado D. Fernando Collado; y contra la Aseguradora "CHARTIS EUROPE, S. A.", representada por la Procuradora Dña. Olga Miranda Fernández y bajo la dirección letrada de Dña. Pilar Puerta Barrenechea; y debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Luis Miguel y a "CHARTIS EUROPE, S. A." de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Se imponen las costas al actor, D. Millán ."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 1 de diciembre de 2014.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante, D. Millán, recurre en esa alzada la sentencia dictada por el Juzgado de instancia que desestima íntegramente la demanda interpuesta por él contra D. Luis Miguel y la entidad aseguradora CHARTIS EUROPE ejercitando una acción civil por responsabilidad contractual derivada del contrato de arrendamiento de servicios que concertó con el letrado Sr. Luis Miguel por haber dejado éste que prescribiera la acción por responsabilidad civil dirigida frente a la Audiencia Provincial de Gipuzkoa y la Oficina Territorial de Justicia (EAT) en reclamación del daño económico y moral sufrido como consecuencia de la desaparición de diversos artículos y enseres de su propiedad que se encontraban en su despacho profesional de la citada Audiencia.

De la lectura del escrito de recurso de apelación se deduce que los motivos de impugnación son, en síntesis, son las siguientes:

  1. - Error en la valoración de la prueba. La Juzgadora de instancia yerra al valorar el documento nº 8 de la demanda en el que el Sr. Luis Miguel reconoce que, habiéndosele notificado el auto de inadmisión del recurso de amparo por el procurador de Madrid en fecha 15/7/2005, no comunicó la misma al Sr. Millán . Por otra parte, la pretendida advertencia del Sr. Luis Miguel dirigida a su cliente al interponer el recurso de amparo de la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales carece totalmente de fundamento a la vista de los términos de la querella redactada por aquél. Yerra igualmente la Juzgadora de instancia al efectuar e interpretar la relación de fechas del período de baja del Sr. Luis Miguel, en relación con las fechas de interposición e inadmisión del recurso de amparo. Por otra parte, el hecho de que el Sr. Millán sea Magistrado de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 y poseedor de un amplio conocimiento jurídico, no exime al letrado de cumplir con sus obligaciones para con el mismo. Asimismo, resultan irrelevantes a los efectos de la cuestión debatida cuestiones tales como los motivos de la querella, la elección de uno u otro procedimiento, las relaciones más o menos amistosas del Sr. Millán con los socios de despacho del Sr. Luis Miguel, las desgraciadas circunstancias personales que rodearon al Sr. Luis Miguel durante un largo período de tiempo o el tiempo dejado transcurrir por su mandante desde la carta de 22/7/2009 hasta la presentación de la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. Yerra la Juzgadora de instancia al dar mayor credibilidad a la manifestación del Sr. Luis Miguel respecto a la reunión que mantuvo con el Sr. Millán en el año 2009 que a éste, siendo así que las manifestaciones del Sr. Luis Miguel van en clara contradicción con el documento remitido por él al Colegio de Abogados (las notificaciones de procuradora las recibía en el despacho). A pesar de lo manifestado en la sentencia de instancia, ninguna necesidad había de contratar un tercer abogado, ni de llevarse el expediente del recurso de amparo, pues todavía no se había producido resolución alguna, ni intervención que precisara asistencia letrada. No resulta admisible la suposición de que el auto de inadmisión del recurso de amparo le sería notificado al Sr. Millán, máxime cuando el Sr. Luis Miguel en prueba de interrogatorio reconoció no haber notificado de ninguna forma a aquél. Y tampoco que la Juzgadora de instancia entienda que la función del letrado había concluido al dictar el Tribunal Constitucional el auto de inadmisión del recurso. Los hechos que fundamentan la pretensión de su mandante resultan sobradamente probados, tanto por lo que respecta a la responsabilidad del letrado (y, por tanto, de su entidad aseguradora), como en relación al daño causado (preexistencia y valoración de los objetos desaparecidos).

  2. - Infracción del art.394 LEC . Las mismas no deberían haber sido impuestas en ningún caso a su representado a la vista de la dificultad de discernir sobre el fondo del asunto.

Tanto la representación de CHARTIS EUROPE, como la representación de D. Luis Miguel, se oponen al recurso de apelación interpuesto e interesan su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO

La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato (así, entre otras muchas, SSTS 5 de junio de 2013 y 20 de mayo de 2014 ).

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorables a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador (así, entre otras muchas, SSTS 28 de junio de 2012 y 20 de mayo de 2014 ).

Como señala la STS de 14 de octubre de 2013, la responsabilidad civil profesional del abogado exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

"(i) El incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).

(ii) La prueba del incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de...

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