SAP Guipúzcoa 141/2014, 22 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2014:1007
Número de Recurso3072/2014
ProcedimientoROLLO APELACIóN FALTAS
Número de Resolución141/2014
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,2ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,2ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-13/004803

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2013/0004803

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 3072/2014- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 974/2013

Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 5 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

Apelante/Apelatzailea: Blanca

Abogado/Abokatua: AITOR BRION BARNETO

Procurador/Prokuradorea: INMACULADA BENGOECHEA RIOS

Apelado/Apelatua: EL FISCAL - S E N T E N C I A N U M . 141/2014

ILMO/A. SR/A.:

MAGISTRADO/A

Dª: MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a 22 de Diciembre de 2014.

VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipúzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo de Faltas nº 3072/2014; seguidos en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia con el nº de juicio de faltas 974/2013 por falta de incumplimiento régimen de visitas a instancia de Blanca (Apelante), contra el Ministerio Fiscal (Apelado). Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción antes expresado el día 04/02/2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia dictó con fecha sentencia cuyo fallo dice: " FALLO :Se condena a Blanca como autora de una falta de incumplimiento del régimen de visitas a la pena de multa de 10 días, con una cuota diaria de 5 #, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales. Se absuelve a Estanislao ".

SEGUNDO

Notificada a las partes las resoluciones de referencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y elevados los autos a este Tribunal, trayéndose a la vista del Magistrado designado para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO:

Ha sido designado la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Blanca se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 4 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de esta ciudad de San Sebastián en autos de Juicio de Faltas 974/13, que condena a la misma como autora penalmente responsable de una falta del art. 618.2 C.P ., por entender que no existen pruebas de cargo válidas y suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia de la denunciada, por lo que solicita se dicte nueva Sentencia por la que estimando el recurso, se le absuelva de la falta por la que ha sido condenada.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación.

SEGUNDO

Delimitado en los términos expuestos el objeto de recurso, ha de comenzarse recordando que a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que el principio de presunción de inocencia significa que el acusado tiene derecho a no ser condenado sin prueba de cargo, que es la que reúne las siguientes condiciones: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11.1 de la LOPJ ; y 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y se garantice el ejercicio del derecho de defensa y posibilidad de contradicción ( STS núm. 27/2011, de 27 de enero ), prueba que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STS núm. 157/2011, de 11 marzo ).

Más en concreto, el derecho a la presunción de inocencia exige para que se desvirtúe el mismo que:

-que se practique prueba de cargo suficiente. Es decir, que la prueba de cargo legítimamente practicada convenza al juzgador. En este ámbito, la labor jurisdiccional se asienta sobre dos reglas: a) la apreciación judicial de la prueba practicada debe realizarse de forma motivada ( artículos 24.1 y 120.3 CE ) y con arreglo a los criterios de la lógica o los conocimientos suministrados por las reglas científicas o las máximas de experiencia sociales ( artículo 9.3 CE, que proscribe toda arbitrariedad de los poderes públicos y 741 LECrim que ubica dentro de las facultades jurisdiccionales la valoración de la prueba practicada); b) el apotegma "in dubio pro reo" resuelve de forma especifica los supuestos de duda razonable sobre la culpabilidad del acusado a los que puede conducir el proceso valorativo de la prueba practicada.

- que tal carga probatoria pese exclusivamente sobre los acusadores, sin que nunca pueda hablarse de carga del acusado sobre la prueba de su inocencia.

-que dicho material probatorio se desarrolle en el acto del juicio con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad.

-que este material probatorio además, sea lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. ( STS de 18 de junio de 2004 ).

En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio "in dubio pro reo". Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de apelación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba. Consecuentemente el control de esta Sala en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTS 528/2007 ; 476/2006 ; 866/2005 ; 220/2004 ; 6/2003 ; 1171/2001 ).

En la misma línea la...

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