SAP Orense 19/2015, 20 de Enero de 2015

PonenteMANUEL CID MANZANO
ECLIES:APOU:2015:22
Número de Recurso1114/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución19/2015
Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00019/2015

PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

213100

N.I.G.: 32054 43 2 2013 0004522

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001114 /2014 (L-0)

Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES

Procedimiento de Origen: P. Abreviado 581/2013

Órgano de Procedencia: Penal 1 de Ourense

Denunciante/querellante: Victoriano

Procurador/a: D/Dª CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO

Abogado/a: D/Dª BELEN DIEGUEZ GARZA

Contra: MINISTERIO FISCAL, Emma

Procurador/a: D/Dª, ANA CRESPO DAMOTA

Abogado/a: D/Dª, JOSE DIAZ LOPEZ

SENTENCIA Nº019/2015

---------------------------------------------------------------------------------------------------- -----ILMOS/AS. SRES/SRA.:

Presidenta:

DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Magistrados/as:

D. MANUEL CID MANZANO.

DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.

OURENSE a VEINTE de ENERO de DOS MIL QUINCE.

Vistos, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE, sin celebración de vista, el Rollo de apelación número 1114/2014, relativo al recurso de apelación interpuesto por Victoriano representado por el Procurador D. CAMILO ENRÍQUEZ NAHARRO y defendido por la Letrada DÑA. BELÉN DIÉGUEZ GARZA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de Ourense, en el P. ABREVIADO núm.581/2013, sobre impago de pensiones. Como parte Recurrida el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia y Emma, representada por la Procuradora DÑA. ANA CRESPO DAMOTA y defendida por el Letrado DON JOSÉ DÍAZ LÓPEZ, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL CID MANZANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 17 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Victoriano, como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones del artículo 227.1 y 3 del Código Penal a la pena de:

Multa de SIETE MESES con una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Emma en la cantidad de 5.989,18 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC ".

Y los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declaran probados los siguientes hechos:

" Único.- Se declaran probados los siguientes hechos: que el acusado Victoriano, mayor de edad y sin antecedentes penales, venía obligado por sentencia firme de fecha 29 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ourense en el procedimiento de divorcio núm. 1165/2007, a abonar a Emma, en concepto de pensión de alimentos a favor de las hijas comunes, la cantidad de 250 euros mensuales, obligación que no cumplió durante los meses de junio a diciembre del año 2011, enero a diciembre del año 2012 y enero a abril del año 2013, pese a que se había establecido dicha obligación de mutuo acuerdo y el acusado era plenamente consciente de su obligación de abonar la pensión de alimentos a favor de sus hijas en las mencionadas fechas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación procesal de Victoriano se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes personadas y al M. Fiscal, éste al igual que la representación procesal de Emma lo impugnan e interesan la confirmación de la sentencia recurrida

CUARTO

Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº 1114/2014 para resolución del recurso interpuesto.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Con carácter general debemos partir de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados (y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio (por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia) o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal claridad, magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, una modificación en el relato fáctico de la resolución apelada.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Consecuentemente con lo anterior, y aun partiendo de la conceptuación de la apelación como un nuevo juicio, cuando no se han practicado en la segunda instancia nuevas pruebas, y las que sirvieron para basar el fallo de la sentencia recurrida fueron de carácter esencialmente personales, testimonios de denunciantes y denunciados, testificales, periciales, etc, las posibilidades de revisión en la segunda instancia se reducen por un lado a las cuestiones de derecho, de aplicación de la norma procesal o sustantiva efectuada y por otro a la revisión del proceso lógico que ha llevado al Juez a considerar las pruebas que directamente presenció y oyó como suficientes para fundar la condena.

Con base en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias del Pleno (núm. 167/2002, de 18 de septiembre, BOE de 9 de octubre ), SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, publicada en el BOE de 24 de octubre ), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia, conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción, no puede sino desestimarse el recurso interpuesto en el particular abordado.

Examinadas las actuaciones que comportan el presente rollo de apelación, nos hallamos ante un pronunciamiento de carácter absolutorio emitido por el Juzgado de lo Penal, solicitándose en esta segunda instancia la revisión de la misma en base a una alegada errónea apreciación probatoria. Y, ello, con apoyo de la reciente y conocida jurisprudencia constitucional deviene irrealizable, so pena de vulnerarse el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Dicha reciente jurisprudencia viene encabezada por la STC (Pleno) núm. 167/2002, de 18 de septiembre, en cuyo fundamento Jurídico Décimo se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas sentencias que se citan, en el sentido de que "...cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos del nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado, exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversos". Como consecuencia de tal doctrina y, aplicándola a nuestro proceso penal, el TC ha declarado en la citada sentencia (Fundamento Jurídico undécimo) que:

"El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum indicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a...

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