SAP Málaga 343/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2014:1951
Número de Recurso456/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución343/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 343

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACION Nº 456/12

JUICIO Nº 409/08

En la ciudad de Málaga, a diecisiete de julio de dos mil catorce.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 409/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Mónica Llamas Waage, en nombre y representación de AISTEC AISLAMIENTOS, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de mayo de 2011, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda promovida por DOÑA Melisa contra AGARRA LA PALANCA Y TIRA, S.L. (PUB MOLIERE), AISTEC AISLAMIENTOS, S.L. y la aseguradora FIATC, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la suma de 10.226,69 euros, más los intereses en los términos del FUNDAMENTOD E DERECHO QUINTO de esta sentencia, sin hacer imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de julio de 2014, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Torremolinos, se alza la apelante entidad AISTEC AISLAMIENTOS, S.L. alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Infracción de trámites y derecho fundamental de defensa: Denuncia que por el Juzgado a quo se admitieron las pruebas testificales del Sr. Lege y del Representante Legal de la Empresa Constructora Rodríguez y Amaro, pruebas que fueron admitidas y que no se practicaron por causas ajenas a su voluntad;

  2. - Infracción del artícul0 14.2 de la LEC y resoluciones diferentes: La sentencia dicta la responsabilidad del constructor. Y ello porque por parte del Juzgador a quo se admitió a trámite la demanda únicamente frente a PUB MOLIERE y Seguros FIATC, y resultando que dentro del término del emplazamiento a instancia de uno de los demandados, se solicitó la ampliación de la demanda frente a AISTEC AISLAMIENTOS, S.L., siendo acordado por el Juzgado mediante auto de fecha 3 de octubre de 2008. A continuación AISTEC AISLAMIENTOS, S.L. realiza igual petición de que en la litis deben comparecer la constructora RODRÍGUEZ Y AMARO y las constructoras de instalaciones eléctricas y aire acondicionado, siendo tal petición rechazada, con lo cual se produce indefensión por los siguientes motivos: a) ha sido la sentencia la que ha dictaminado que la responsabilidad de AISTEC AISLAMIENTOS, S.L. es en base al artículo 1907-8-9 del C. Civil, imputándosele esa responsabilidad cuando es solamente la empresa distribuidora de aislamientos, pero nunca constructora; b) si la sentencia basa la causa del accidente en desprendimiento de un panel de aislamiento y determina la responsabilidad de construcción, señalar que la misma ha sido por la empresa RODRÍGUEZ Y AMARO y las instalaciones posteriores de luminarias y aire acondicionado ha sido MAXFRI COSTA, S.L. e INSTALACIONES AJG, S.L.

  3. - Prescripción: El accidente que sufre la señora Melisa tiene lugar el día 5 de mayo de 2007 y se le emplaza con fecha 3 de octubre de 2008; es decir, 18 meses después de acontecido el siniestro, cuando el plazo del ejercicio de la acción es de un año, según determina el artículo 1902 del C. Civil . Se denuncia pues que la sentencia hace una extensión favorable a la víctima por la posibilidad de desconocer algunos hechos, lo que es totalmente incierto.

  4. - El artículo 1907 del C. Civil responsabiliza directa y exclusivamente al propietario del establecimiento abierto al público de todos los vicios del establecimiento frente al público, debiendo guardar todas las medidas de seguridad, reparaciones, mantenimiento, etc; y será en su caso, que tiene la opción de repetición frente al arquitecto, promotor, constructor, etc.

SEGUNDO

Expuestos los motivos de apelación, es preciso resolver por cuestiones lógicas, sobre la excepción de prescripción alegada, puesto que su estimación haría innecesaria el examen de las demás cuestiones planteadas.

En efecto, mantiene la entidad AISTEC AISLAMIENTOS, S.L. que el accidente que sufre la Sra. Melisa tuvo lugar el día 5 de mayo de 2007, y a ella se le emplaza el día 3 de octubre de 2008; esto es, se le emplaza dieciocho meses después de acontecido el siniestro, cuando el plazo establecido en el artículo 1902 del C. Civil es de un año, el cual se ha sobrepasado con creces, puesto que además, la demanda rectora de este pleito se dirige inicialmente contra la entidad "ARRANCA LA PALANCA Y TIRA, S.L." y la entidad aseguradora FIATC. Denuncia al respecto que la sentencia hace una extensión favorable a la víctima por la posibilidad de desconocer algunos hechos, lo que es incierto.

La demanda rectora que formula DOÑA Melisa se dirige inicialmente contra el representante legal de la Sociedad Limitada "ARRANCA LA PALANCA Y TIRA", y contra la entidad FIATC, en base, en síntesis, en los siguientes hechos:

  1. que se encontraba tranquilamente divirtiéndose con unos amigos en el PUB MOLIERE de Torremolinos el día 5 de mayo de 2007, cuando repentinamente y sin esperarlo, se derrumba parte del techo donde se encontraba, siendo violentamente golpeada solamente en la zona izquierda de su cuerpo, ya que consiguió apartarse evitando que hubiese sido golpeada en la cabeza habiendo sido mayores las consecuencias;

  2. que fruto del accidente sufrió una serie de perjuicios que se recogen en el informe pericial emitido por el Doctor Santiago, donde se establece que estuvo 86 días impedida para sus ocupaciones habituales, quedándolo las siguientes secuelas: 1º) limitación funcional articular (1 punto), 2º) parestesias en parte acra (4 puntos), y 3º) perjuicio estético por cicatriz (4 puntos), reclamando un total por las lesiones de 12.233,56 #, a los que hay que sumar la cantidad de 1290 euros, por gastos médicos, importando el total de la reclamación la suma de 13.543,56 euros; y c) que en principio se reclamó directamente a le entidad "ARRANCA LA PALANCA Y TIRA, S.L.", petición que no fue atendida, por lo que posteriormente se contactó con la compañía aseguradora FIATC, poniendo en conocimiento de la misma los hechos acontecidos, la cual se exoneró de su responsabilidad argumentando que la instalación de las placas del techo pudiera ser que no estuviera realizada correctamente e indicándole que para esa reclamación se debería dirigir a la empresa instaladora.

TERCERO

La sentencia de instancia en orden a la desestimación de la excepción de prescripción argumenta que "......... en el supuesto de autos el accidente se produce el 5 de mayo de 2007 y la demanda

se formula el 11 de Marzo de 2008, no demandándose a AISTEC AISLAMIENTOS, S.L., acordando traerla al proceso, con aquiescencia de la lesionada, mediante Auto de 17de Julio de 2008, previa petición a principios de Junio de 2008, y en este contexto estima esta Juez que no ha existido una conducta inactiva por la actora, que no puede presumirse que conociera la relación jurídica con AISTEC ni...

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