SAP Málaga 340/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2014:1948
Número de Recurso486/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución340/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 340

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

HIPÓLITO HERNÁNDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 486/12

JUICIO Nº 146/10

En la ciudad de Málaga, a diecisiete de julio de dos mil catorce.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 146/10 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña María del Mar Conejo Doblado, en nombre y representación de DON Moises .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 8 de noviembre de 2011, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María del Mar Conejo Doblado, en nombre y representación de D. Moises, contra Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, SE ACUERDA:

  1. - Absolver a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en la presente instancia.

  2. - Imponer a la parte actora el abono de las costas causadas en la primera instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de julio de 2014, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Málaga, se alza el apelante DON Moises alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Vulneración de los artículos 396 del C. Civil y 1 y 3.a de la Ley de Propiedad Horizontal : Y ello en base a que la sentencia desestima la demanda "porque la Escritura de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal de fecha 24 de septiembre de 1974 estaba inscrita en el Registro de la Propiedad y su contenido, en el cual no consta que el local nº 7 tenga acceso a zona común, era público, pudiendo el actor haber consultado dicho Registro Público para cerciorarse de la información facilitada por los vendedores.....Y,

    por tanto, la escritura de compraventa no es eficaz frente al título constitutivo de Propiedad Horizontal, inscrito con posterioridad y que debió tenerse presente para levar a cabo adquisiciones posteriores y dotarlas de legalidad". Y así, el artículo 3.a de la LPH dispone que en el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 del C. Civil corresponde al dueño de cada piso o local el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente; estableciendo el artículo 1 de la LPH que tendrán la consideración de locales aquellas partes de un edificio que sean susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento a un elemento común de aquél o a la vía pública.

  2. - Vulneración del artículo 33 de la Constitución Española, del artículo 348 del C. Civil y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al respecto: Y así, de considerarse, como hace la sentencia, de que el actor debe procurarse el acceso al exterior del local a través de otros locales, se estaría mermando, sin justificación legal, el derecho de propiedad definido en el artículo 348 del C. Civil, el cual precisamente señala como elemento característico del derecho de propiedad, el derecho de usar y disponer de la misma sin otros límites que los marcados por la Ley.

  3. - Vulneración del artículo 222 de la LEC, por incumplirse con la resolución lo establecido en el precepto para la cosa juzgada: Y ello porque no se ha tenido en cuenta que la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de esta ciudad había declarado que el local nº 7 es una finca independiente, por lo que tal extremo no puede enjuiciarlo el Juzgador a quo al resolver la nulidad de los acuerdos, pues en este litigio la existencia como local de la finca nº 7 y la legalidad de sus transmisiones no era el objeto del mismo.

  4. - Vulneración del principio de igualdad: Porque el hecho de que el local contiguo aparezca inscrito en la División Horizontal con el acceso a zona común, no significa la prohibición correlativa para su local, prohibición que como con anterioridad se ha dicho, no figura por sitio alguno del título, ni ha sido invocada de contrario.

    En conclusión, la Comunidad, en claro abuso de derecho, le deniega en los acuerdos impugnados, la apertura de una puerta, para independizar su local de oficina, al considerar que el portal es solo entrada para las viviendas y que cada local tiene su entrada independiente al exterior, cuando el acceso a su finca no perjudica a los derechos del resto de copropietarios, cuando 52 copropietarios ejercen el mismo derecho en el local contiguo, cuando no afecta a la estructura ni a la seguridad del edificio, y cuando en ninguna parte del título constitutivo se prohíbe el acceso de los locales a la planta primera de oficinas.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

En efecto, en la demanda rectora de este pleito se interesa por el demandante, ahora apelante, DON Moises, se dictase sentencia declarando: a) NULIDAD ABSOLUTA del acuerdo adoptado en "Ruegos y Preguntas" en la Junta General Ordinaria celebrada en 22 de enero de 2004 por el que se denegaba al actor la apertura de una puerta por la primera planta del portal de viviendas, para independizar su local de oficinas al considerar que el portal es solo entrada para las viviendas y que cada local tiene su entrada independiente exterior"; y b) NULIDAD ABSOLUTA del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria de 30 de junio de 2004, Punto 3º, "Puerta acceso del local nº 7 a la zona común de ascensores por el que se oponen nuevamente a la puerta de acceso del local nº 7 a la zona común de ascensores". Y ello en base a que dicho acuerdo le priva de la posibilidad de tener acceso a su finca independiente, lo que supone una perturbación o menoscabo al derecho de propiedad y por tanto restringe sus derechos dominicales hasta tal punto que se le priva de la posibilidad de disposición de su local, el cual tiene arrendado desde el 1 de mayo de 2007.

E...

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