SAP Málaga 331/2014, 11 de Julio de 2014

PonenteJAIME NOGUES GARCIA
ECLIES:APMA:2014:1945
Número de Recurso1347/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución331/2014
Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 331

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

MELCHOR HERNANDEZ CALVO

JAIME NOGUÉS GARCÍA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1347/2012

AUTOS Nº 1424/2011

En la Ciudad de Málaga a once de julio de dos mil catorce.

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso BONIAGRO SL que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el/la Procurador/a D./Dña. AMALIA CHACON AGUILAR. Es parte recurrida UTE CAMPUS LINARES que está representado por el/la Procurador/a D./Dña. PEDRO BALLENILLA ROS, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19 de abril de 2012, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, desestimando la demanda formulada por la entidad mercantil BONIAGRO, S.L., representada por la Procuradora doña Amalia Chacón Aguilar, contra la entidad U.T.E. CAMPUS LINARES, integrada por las mercantiles CONSTRUCCIONES SÁNCHEZ DOMÓNGUEZ, S.A., y CONSTRUCCIONES ASFALTOS Y CONTROL S.A. representada por el Procurador don Pedro Ballenilla Ros, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de los pedimentos contenidos en aquella demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día 10 de julio de 2014, y mediante notas que se dejan unidas al acta, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. JAIME NOGUÉS GARCÍA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda formulada por la entidad Boniagro S.L. frente a UTE Campus Linares, en reclamación de cantidad derivada del contrato de arrendamiento de obra suscrito en su día entre las partes, liberando a la demandada de los pedimentos formulados en su contra e imponiendo las costas procesales a la demandante, pronunciamientos frente a los que se alza ésta última mediante el recurso que ahora se analiza, alegando como único motivo error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia con infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues reconocido por la demandada que se realizaron trabajos fuera del contrato de obra suscrito en su día, reflejados en los albaranes adjuntados con la demanda, ésta esgrimió como motivo de oposición que dichos trabajos fueron incluidos en facturas anteriores por pacto expreso entre las partes de convertir las horas de administración en metros cúbicos y que fueron abonadas en su momento, argumento que acoge la juzgadora pese a no haber quedado acreditado y resultar, a su juicio, ilógico, ya que no se ha practicado ninguna prueba de contundencia suficiente para considerar acreditado dicho pago.

Destaca la recurrente dos cuestiones que no han sido resueltas en la sentencia recurrida, y que corroboran la existencia de la deuda: 1º) carece de sentido que la demandada firmara los albaranes de los trabajos objeto de reclamación cuando no lo hacía en los partes de los trabajo que sí habían sido concertados, lo que lleva a la conclusión de que aquellos no fueron abonados. 2º) De aceptarse la tesis de la demandada podría haber cometido un fraude frente a la promotora.

La demandada se opone al recurso, a su juicio vacío de contenido e incoherente, defendiendo en definitiva la corrección de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora, plasmada en el fundamento de derecho tercero, que trascribe literalmente, a lo que añade otras conclusiones que extrae de dichas pruebas y que permiten concluir, de forma contundente, que la deuda fue abonada en su día.

Da respuesta la demandada a las dos cuestiones que, a juicio de la recurrente, no han sido resueltas en la sentencia dictada en la instancia, acudiendo para ello a la testifical del encargado de obra de Boniagro S.L. y del jefe de obra de la UTE, quienes explican porqué se firmaban los albaranes de obra fuera de contrato, y respecto de sus relaciones con la propietaria de las obras se remite a la totalidad de las facturas emitidas con cargo a la misma, aportadas en su momento que ni tan siquiera han sido valoradas por la recurrente.

SEGUNDO

Un somero examen de los argumentos que sirven de soporte fáctico y jurídico al recurso pone de relieve que lo que realmente pretende el recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al de la juzgadora de instancia, lo que resulta inadmisible y bastaría para su desestimación.

No es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumento esgrimido por la recurrente como soporte básico y único de su recurso, como se analizará seguidamente.

Conviene puntualizar que la jurisprudencia ha venido interpretando el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y durante su vigencia, el derogado artículo 1.214 del Código Civil ), señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos...

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