SAP Madrid 17/2015, 13 de Enero de 2015

PonenteJUAN PELAYO MARIA GARCIA LLAMAS
ECLIES:APM:2015:82
Número de Recurso1754/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución17/2015
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934543/4732/,914934731

Fax: 914934542

Grupo de Trabajo: CRC

37051530

N.I.G.: 28.014.00.1-2014/0013555

Procedimiento Abreviado 1754/2014

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Arganda del Rey

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 1464/2014

SENTENCIA NÚMERO: 17

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

DªMARÍA PILAR ABAD ARROYO

Dª LUISA MARÍA PRIETO RAMÍREZ

En Madrid a 13 de enero de 2015.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº3 de Arganda del Rey seguida de oficio por delito contra la salud pública contra:

Jeronimo, con DNI NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1969, hijo de Raúl y de Begoña, natural de Madrid y vecino de Carabaña (Madrid), CALLE000 NUM002, de estado civil soltero, sin antecedentes penales, de solvencia o insolvencia no acreditada y privado de libertad por esta causa desde el 26 de junio de 2014, situación en la que continua. Ha sido representado por el procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero y defendido por la letrada doña Araceli Expósito Zamora.

Marcelina, con DNI NUM003, mayor de edad, nacida el NUM004 de 1978, hija de Alberto y Violeta

, natural de Linares (Jaén) y vecina de Valdilecha (Madrid) CALLE001 NUM005 - NUM006, de estado civil soltera, sin antecedentes penales, de solvencia o insolvencia no acreditada y privada de libertad por esta causa desde el 26 de junio de 2014 hasta el 12 de enero del presenta año 2015. Ha sido representada por la procuradora doña Begoña López Cerezo y defendida por el letrado con Jorge Hernansanz Ruiz Gálvez. Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Mar Cuesta Sánchez, y los acusados citados bajo la representación y defensa ya expuesta. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las

actuaciones como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente dañosa, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, reputando como responsables del mismo en concepto de autores a Marcelina y a Jeronimo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando las penas de cuatro años de prisión y multa de veinticinco mil euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un mes, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas, así como el comiso de la sustancia a la que se deberá dar el destino legalmente previsto conforme al art.123 del Código Penal .

SEGUNDO

La defensa de Marcelina, en sus conclusiones también definitivas, interesó una sentencia absolutoria. De forma subsidiaria y alternativa consideró que los hechos serían constitutivos de un delito contra la salud pública en grado de tentativa, y que concurriría en su patrocinada una atenuante analógica cualificada de colaboración, del art.21.7 del Código Penal, procediendo imponer la pena de prisión de un año y seis meses.

La defensa de Jeronimo, en sus conclusiones definitivas y previa adhesión con la primera defensa en orden a la nulidad de la intervención y la apreciación de los hechos en tentativa, consideró que concurría en su patrocinado la atenuante de drogadicción, artículo 21.1 del Código Penal, así como la de confesión y arrepentimiento.

  1. HECHOS PROBADOS

De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:

En fecha no precisada pero anterior al 14 junio del año 2014 los ahora acusados, Jeronimo y Marcelina, cuyas circunstancias personales ya constan, se concertaron con tercera o terceras personas no identificadas para el envío procedente de Colombia, y recepción en España, de un paquete conteniendo la sustancia estupefaciente conocida como cocaína y ello en aras a su posterior comercialización en el mercado clandestino. Para la recepción de la sustancia Marcelina facilitó su identidad y dirección en la CALLE001 número NUM005 . de la localidad de Valdilecha ( Madrid, partido Judicial de Arganda del Rey ) así como su teléfono móvil NUM007 .

Con los datos indicados, como correspondientes al destinatario, se remitió desde Colombia a través de la empresa de EMS Colombia, por un tal Pio, un paquete con número de envío NUM008 con la indicación de contener comestibles con un peso de cinco kilos.

Recepcionado el envío en el centro de carga aérea del aeropuerto de Madrid Barajas, el día 23 junio por miembros de la Guardia Civil de la Unidad de Análisis de Riesgo se procedió a su examen radiológico detectando, por la densidad apreciada, la posible existencia de sustancia estupefaciente por lo que atendiendo a la procedencia, lo observado y el contenido declarado se solicitó del Administrador de Aduanas autorización para la inspección física del paquete y, concedida el 24 junio, se practicó hallándose en el interior del paquete entre otros con comestibles, cinco de harina con una sustancia que es sometida reactivo narcotest dio positivo a la cocaína y por lo que se solicitó autorización judicial para la circulación y entrega controlada, que fue autorizada por el Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid, en funciones de guardia diligencias, por auto de 24 junio.

A los efectos de realizar la entrega se organizó el oportuno dispositivo y en la mañana del día 26 junio funcionarios de la Guardia Civil se trasladaron con el paquete a la localidad de Valdilecha, procediendo junto con un empleado de la oficina de correos a presentarse con el envío sobre las 11. 45 horas en la vivienda sita en la CALLE001 número NUM005, preguntando por Marcelina, manifestando la titular de la vivienda, Piedad, que Marcelina residía allí pero que en ese momento no se encontraba y que ella se hacía cargo del paquete por habérselo pedido Marcelina, bajando a la puerta de la calle y firmando el albarán de entrega, cogiendo el paquete, momento en que se procedió a su detención.

Piedad, para la que las actuaciones fueron sobreseídas por auto de 8-9-2014, manifestó que Marcelina residía en su vivienda desde hacía varios meses y le había pedido que recogiera el paquete, por cuya recepción la venía preguntando desde hacía varios días, autorizando a los agentes a acceder y permanecer en su vivienda y ofreciéndose a contactar con Marcelina y darla aviso de la llegada del paquete, lo que así hizo dando lugar a que su las 13 horas llegase a la vivienda la acusada a la que Piedad le indicó donde estaba el paquete, siendo recogido por Marcelina momento en que igualmente se procedió a su detención por los agentes que permanecían en el interior de la vivienda.

Marcelina indicó a los funcionarios que el destinatario final del paquete era un amigo suyo, vecino de Carabaña y que tenía que acudir con una motocicleta, ofreciéndose a contactar con él, lo que fue igualmente autorizado por los agentes, haciéndolo así Marcelina dando lugar a que instantes después se presentase Jeronimo conduciendo una motocicleta y que había sido visto con anterioridad circulando por las inmediaciones del domicilio de la CALLE001, siendo igualmente detenido.

El mismo día 26 junio se solicitó del juzgado instrucción número tres de Arganda del Rey, en funciones de guardia, la apertura del paquete, siendo acordado por auto de igual fecha y practicándose con presencia de los entonces tres detenidos y del letrado del turno de oficio que les asistía. Dentro del paquete se encontraron a su vez diversos paquetes con alimentos de distinta clase, y entre ellos cinco con indicación de contener maicena y cuyo contenido fue sometido reactivo narcotest dando lugar a un resultado positivo . Remitidos al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, el oportuno análisis determinó que se trataba de cocaína con un peso neto de 1.480 gr, y una riqueza en cocaína base del 15%.. Dicha cocaína estaba destinada a su comercialización en el mercado clandestino en el que su valor, para el supuesto de distribuirse al por mayor, se estima en 11.891,80 #..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se han tenido como tales con causa en la actividad

probatoria realizada en el acto del juicio oral, con observancia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.

El Tribunal ha partido del derecho a la presunción de inocencia consagrado con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley ( art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; art. 6.2 del convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Suponiendo que es preciso el desarrollo de una actividad probatoria de cargo cuya iniciativa corresponde a la...

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