SAP Madrid, 18 de Febrero de 2015

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2015:3
Número de Recurso641/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0163300

Recurso de Apelación 641/2014 ISR

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 345/2013

APELANTE: D. /Dña. Aureliano

PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO MIGUEL VELASCO FERNANDEZ

APELADO: D. /Dña. Fabio y D. /Dña. Delfina

PROCURADOR D. /Dña. MARIA JOSEFA GOMEZ OLAZABAL

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº641/2014

Almos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D.JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSE MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 345/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pozuelo de Alarcón, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 641/2014, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Aureliano, representado por el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Fernández; y, de otra, como demandados y hoy apelados Dª. Delfina y D. Fabio, representados por la Procuradora Dª. María Josefa Gómez Irazábal y siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL ; sobre tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen junto con acción indemnizatoria por importe de 100.000 euros.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pozuelo de Alarcón, en fecha veintiuno de abril de dos mil catorce, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Aureliano, debo absolver y absuelvo a Doña Delfina y Don Fabio de las peticiones contenidas en la misma, imponiendo las costas del presente juicio a la actora." Segundo .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte y al Ministerio Fiscal, que se opusieron a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

Tercero

Habiéndose aportado prueba documental por las dos partes y denegado por auto de fecha siete de noviembre del dos mil catorce, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, y dado el carácter preferente que la actual Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye al presente recurso en su artículo 249.1.2 º, se señaló para deliberación y votación y fallo la audiencia del día once de febrero del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.

Segundo

Con carácter previo a resolver los distintos motivos del recurso de apelación debe partirse de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos:

  1. ) Es un hecho notorio que el actor D. Aureliano ha sido presidente de un partido político, y que ha desempeñado la labor de Presidente del Gobierno desde el año 1996 a 2004.

  2. ) En la edición del periódico el País del día 10 de Mayo de 2013, del que en ese momento era director el demandado D. Fabio, apareció en su portada una noticia de la que es autora la codemandada D. ª Delfina, bajo el titulo " Aureliano cobró sobresueldos del partido cuando ya era presidente", desarrollando dicha información de una forma y amplia dedicando la totalidad de la pagina 12 de dicha edición a desarrollar la información sobre el cobro por parte del apelante, de tres cantidades después de haber sido investido presidente del Gobierno.

  3. ) En la edición del mismo periódico de 23 de mayo de 2013 en su página 13, se vuelve a informar sobre esa cuestión bajo el título, lo que escuece al ex presidente, y se alude a los tres pagos que recibió el actor y apelante después de haber sido investido como presidente del Gobierno.

  4. ) Es un hecho no discutido en los autos, que todas estas informaciones surgieron como consecuencia y alrededor del caso conocido como "los papeles de Bárcenas", en los que se recogen diferentes pagos realizados a cargos de los fondos de un partido político, y sobre la contabilidad que se llevaba por su gerente y posterior tesorero hasta su dimisión, habiendo dado lugar tales hechos a las Diligencias previas 275/2008 del juzgado central de instrucción n º 5 de la Audiencia Nacional.

Tercero

El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar se consagra como uno de los derechos fundamentales recogidos en el art. 18 de la Constitución, reconociéndose como derechos fundamentales el derecho a la libertad de expresión y de información en el art. 20, si bien en el citado precepto establece como uno de los límites del derecho la libertad de expresión y de información, el respeto al derecho al honor y a la intimidad personal.

Como señala esta misma sección en sentencia de fecha de 15 de abril de 2005, a falta de un concepto legal de honor la jurisprudencia tanto del T. S. como del T.C. ha venido poniendo de relieve las consideraciones y características del mismo; así la sentencia del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de septiembre de 1995 señala " No existe positivado, lo que facilitaría el camino, un concepto «derecho al honor», ni en la Constitución, ni en ninguna otra Ley".

El Tribunal se ha referido expresamente a la imposibilidad de encontrar una definición del mismo en el propio ordenamiento jurídico. Se trata de un concepto dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento ( STC 185/1989 ), que encaja sin dificultad, por tanto, en la categoría jurídica conocida de conceptos jurídicos indeterminados ( STC 223/1992 ). A pesar de la imposibilidad de elaborar un concepto incontrovertible y permanente sobre el derecho al honor, ello no ha impedido, acudiendo al Diccionario de la Real Academia Española, asociar el concepto de honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Convenio de Roma), como la fama y aun la honra consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno. Así como este anverso de la noción se da por sabido en las normas, éstas, en cambio intentan aprehender el reverso, el deshonor, la deshonra o difamación o lo difamante. El denominador común de todos los ataques e intromisión ilegítima en

el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena.

La jurisprudencia constitucional ha venido señalando que cuando del ejercicio de los derechos a la libertad de expresión e información reconocidos en el artículo 20,1 de la Constitución Española resulten afectados otros derechos, el órgano jurisdiccional está obligado a realizar un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fin de determinar si la conducta del agente está justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información, de suerte que si tal ponderación falta o resulta manifiestamente carente de fundamento, se ha de entender vulnerado el citado precepto constitucional ( SSTC 104/1986 ; 107/1988 y 51/1989 1989/1958, entre otras).

No obstante lo dicho, el valor preponderante de las libertades del artículo 20 de la Constitución Española sólo puede ser apreciado y protegido cuando aquellas se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen, y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces un máximo nivel de eficacia justificada frente a los derechos garantizados por el artículo 18,1 de la Constitución Española en los que no concurre esa dimensión de garantía de la opinión pública libre y del principio de legitimidad democrática. (Así, por ejemplo, SSTC 107/1988 ; 51/1989 ; 172/1990 ; 3/1997 ).

Más recientemente la STC de 28/05/2014 ha declarado "es importante tomar en consideración que los hechos criticados se refieren a la actuación de los dirigentes de un partido político en el ejercicio de su actividad política, lo que supone, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, que "los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública" ( SSTC 159/1986, de 16 de diciembre, FJ 6 ; 20/2002, de 28 de enero, FJ 5 ; 151/2004, de 20 de septiembre, FJ 9 ; 174/2006, de 5 de junio, FJ 4 ; 77/2009, de 23 de marzo, FJ 4, y 41/2011, de 11 de abril, FJ 5).

Así, lo ha considerado igualmente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha recordado que "los límites de la crítica admisible son más amplios respecto de un hombre político", a diferencia de un simple particular, puesto que se expone inevitable y conscientemente a un control atento de sus hechos y gestos tanto por los periodistas como por la totalidad de los ciudadanos; debe, por tanto, mostrar una mayor tolerancia ( SSTEDH de 26 de...

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