SAP Madrid 317/2014, 11 de Noviembre de 2014

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2014:18615
Número de Recurso121/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución317/2014
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Vigesimoctava C/ Gral. Martínez Campos, 27 - 28010 Tfno.: 914931988 37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0002248

Rollo : RECURSO DE APELACION 121/2013

Proc. Origen : Procedimiento Ordinario 548/2011

Organo Procedencia : Juzgado de lo Mercantil num. 12 de Madrid.

Recurrente : VIRGEN DE GUADALUPE S. COOP. Mad

Procurador : Dña. Beatriz Ruano Casanova

Abogado : D. Fernando Clavijo Rasillo y D. Ángel Fernández Andrés.

Recurrida: D. Benito y Dña. Maribel .

Procurador : Dña. Cristina Velasco Echavarri.

Abogado : D. Juan Hermida Santos.

S E N T E N C I A num. 317/2014

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a 11 de noviembre de 2014.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, Don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 121/2013 interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2012 dictado en el proceso número 548/2011 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, VIRGEN DE GUADALUPE S. COOP. Mad, siendo apelada D. Benito y Dña. Maribel, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 22 de julio de 2011 por la representación de D. Benito y Dña. Maribel contra COOPERATIVA "VIRGEN DE GUADALUPE, S. COOP. MAD.", en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que se dicte sentencia en la que: A) Se declare la baja de mis representados de la Cooperativa de viviendas VIRGEN DE GUADALUPE

S. COOP. Mad, calificando la misma como JUSTIFICADA, y subsidiariamente como VOLUNTARIA NO JUSTIFICADA con la misma fecha de efectos.

B) Declare nulo e Ineficaz a todos los efectos el acuerdo segundo adoptado por la Asamblea General de VIRGEN DE GUADALUPE S. COOP. Mad de fecha 14 de junio de 2011 y notificado a mi defendido el 21 de junio de 2011.

C) Se condene a la demandada a la devolución de la totalidad de las cantidades aportadas por mis representados a la Cooperativa por todos los conceptos que asciende a la cantidad de 95.392,21 euros. Subsidiariamente, para el caso de que se declare la baja como no justificada se condene a la demandada al reintegro de la totalidad de las cantidades aportadas por mis representados a la Cooperativa con un descuento máximo del 20% de las cantidades aportadas.

D) Se condene a la demandada al pago del interés legal del dinero sobre todas las cantidades pendientes de devolver desde el 7 de marzo de 2008.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2012 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"ESTIMAR LA DEMANDA formulada por DON Benito Y DOÑA Maribel, frente a VIRGEN DE GUADALUPE, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA,

A) Declaro que la baja de DON Benito Y DOÑA Maribel de VIRGEN DE GUADALUPE, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA; calificando la misma como JUSTIFICADA y subsidiariamente como VOLUNTARIA NO JUSTIFICADA, con la misma fecha de efectos.

B) Declaro nulo e ineficaz a todos los efectos el acuerdo segundo adoptado por la Asamblea General de VIRGEN DE GUADALUPE, SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA de fecha 14 de junio de 2011.

C) Condeno a la demandada a la devolución de la totalidad de las cantidades aportadas por mis representados a la Cooperativa por todos los conceptos que asciende a la cantidad de 95.392,21 euros. Subsidiariamente, para el caso de que se declare la baja como no justificada, se condene a la demandada al reintegro de la totalidad de las cantidades aportadas por mis representados a la Cooperativa, con un descuento máximo del 20% de las cantidades aportadas.

D) Condeno a la demandada al pago del interés legal del dinero sobre todas las cantidades pendientes de devolver desde el 7 de marzo de 2008.

No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.".

A) Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de VIRGEN DE GUADALUPE

S. COOP. Mad se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Benito y Doña Maribel, que fueran socios de la COOPERATIVA VIRGEN DE GUADALUPE SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA (en adelante, la COOPERATIVA), interpusieron demanda contra esta ejercitando las siguientes pretensiones:

  1. - La declaración judicial de que la baja que causaron en dicha cooperativa tuvo el carácter de baja justificada.

  2. - La declaración de nulidad del acuerdo segundo adoptado por su Asamblea General de 14 de junio de 2011.

  3. - La condena a la cooperativa demandada a devolver a los actores la suma de 95.392,91 # y su interés legal desde el 7 de marzo de 2008.

La sentencia de primera instancia, aclarada por auto de 12 de julio de 2012, estimó íntegramente la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza la COOPERATIVA a través del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

El primero de los temas que plantea la recurrente es el del carácter justificado o injustificado de la baja en su día solicitada por los actores, cuestión para cuyo análisis consideramos útil establecer la siguiente cronología:

-El 7 de octubre de 2008 los demandantes presentan a la demandada su solicitud de baja, cuestión de hecho que no resulta controvertida (Documento 9 de la demanda).

-No habiendo recibido respuesta a dicha solicitud, el 28 de julio de 2009 remiten a la demandada burofax con acuse de recibo reproduciendo tal petición y exigiendo la devolución de sus aportaciones (Documento 12 de la demanda).

-El 14 de octubre de 2009 la COOPERATIVA responde a los demandantes mediante misiva en la que les participa que su solicitud aún no ha sido tramitada, indicándoles que le resulta imposible hacerlo (Documento 13 de la demanda).

-El 17 de marzo de 2010 los actores remiten a la demandada nueva misiva reiterando su exigencia de que les sean devueltas sus aportaciones, misiva que es entregada por vía notarial el día 6 de abril de 2010 (documento 14 de la demanda).

-El día 9 de abril de 2010 el consejo rector de la COOPERATIVA comunica a los demandantes que su baja ha sido calificada por dicho órgano como no justificada (Documento 15 de la demanda).

-El día 28 de mayo de 2010 los demandantes remiten a la demandada, mediante burofax, un recurso contra dicha calificación (Documento 16 de la demanda), documento que la COOPERATIVA reconoce recibido, en la pág. 10 de su escrito de contestación, el día 31 de mayo de 2010.

-El día 28 de julio de 2010 la COOPERATIVA remite una misiva a los actores reiterándoles el punto de vista de su consejo rector sobre que la baja debía de calificarse como injustificada (Documento 2 de la contestación).

- El día 14 de junio de 2011 se celebra Asamblea General de la COOPERATIVA sin que a su orden del día fuese llevado el recurso interpuesto por los actores.

TERCERO

A la vista de la precedente sucesión de acontecimientos, veamos cual es la disciplina que al efecto contempla el Art. 13, d) de los estatutos de la COOPERATIVA:

"El socio disconforme con el acuerdo del órgano de administración sobre la calificación o efectos de su baja, sea voluntario u obligatoria, podrá recurrir en el plazo de dos meses desde la notificación de dicho acuerdo ante la Asamblea General. El recurso ante la misma deberá incluirse como punto del orden del día de la primera que se convoque y se resolverá por votación secreta, previa audiencia del interesado. Transcurrido dicho plazo, sin haber resuelto y notificado, se entenderá que el recurso ha sido estimado".

Como puede advertirse sin dificultad, en lugar de establecer un plazo expreso para que se produzca la estimación tácita del recurso, el precepto estatutario adopta la fórmula del plazo inconcreto prevista en el Art. 1125 del Código Civil (el día que se sabe que necesariamente ha de venir aunque se ignore cuándo), ya que establece que el plazo para resolver expira el día en el que se celebre la primera Asamblea General consecutiva a la fecha de interposición del recurso, de tal suerte que, caso de celebrarse dicha Asamblea sin que en su seno se haya adoptado acuerdo alguno que tenga por objeto la resolución de aquel, se produce, "ipso iure", la estimación tácita del mismo.

Pues bien, el recurso de los actores, que la demandada reconoce recibido el 31 de mayo de 2010, ha de considerarse tempestivamente interpuesto, toda vez que la primera notificación que reciben de haber sido calificada su baja por el Consejo Rector como injustificada es la que tiene lugar mediante misiva de la COOPERATIVA de 9 de abril del mismo año (debe tenerse en cuenta que en la precedente misiva de 14 de octubre de 2009 lo que el Consejo Rector les comunica es, precisamente, que su solicitud de baja ni siquiera ha sido aún tramitada, con lo que difícilmente podrían considerar que la misma había sido resuelta).

Dicho esto, no son de fácil comprensión las razones que la apelante aduce para fundar su consideración de que el escrito acompañado a la demanda como Documento 16 no es un verdadero recurso. Dice la COOPERATIVA que en ningún caso dicho escrito se plantea como un recurso...

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