SAP Madrid 577/2014, 3 de Diciembre de 2014

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2014:18360
Número de Recurso75/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución577/2014
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0001238

Recurso de Apelación 75/2014

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN .- Ordinario 1617/2011

DEMANDANTE/ APELADO: D./Dña. Cornelio

PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO POZAS OSSET

DEMANDADO/APELANTE: D./Dña. Genaro

PROCURADOR D./Dña. CONCEPCION MONTERO RUBIATO

Ponente.- Ilmo. Sr . D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA nº 577

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D./Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a tres de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1617/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid a instancia del demandante/ apelado D./Dña. Cornelio representado por el/la Procurador D./Dña. LUIS FERNANDO POZAS OSSET como demandado/apelante D./Dña. Genaro representado por el/la Procurador D./Dña. CONCEPCION MONTERO RUBIATO todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/11/2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/11/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Primero.- Que estimando la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. Luis Fernando Pozas Osset en nombre y representación de D. Cornelio contra D. Genaro debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone al actor la suma de 47.955,60 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Segundo.- Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª Concepción Montero Rubiato en nombre y representación de D. Genaro contra D. Cornelio, absolviendo a dicho reconvenido de las pretensiones contenidas en la reconvención. Tercero. Que debo condenar y condeno a D. Genaro al pago de todas las costas causadas en el presente procedimiento."

Notificada dicha resolución a las partes, por el demandado se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 2 de diciembre del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda que da origen este proceso indicaba, en esencia y entre otras cuestiones, que el demandado, matador de toros, suscribió el 30 de octubre del año 2006 contrato con el demandante y con dos personas más, con el fin de que todos ellos actuasen como apoderados del demandado. Se pactaba la duración de dicho contrato hasta el 30 de octubre de 2009.

El 25 de julio de 2007, los otros dos apoderados acordaron disolver su relación contractual con el demandado, sin perjuicio de la existente entre éste y el demandante.

La relación contractual entre las partes, continúa indicando la demanda, se desarrolló correctamente hasta el 12 de mayo de 2008, momento a partir del cual el torero rompe toda relación con su apoderado, haciendo público su apoderamiento con otro empresario taurino.

El demandante solicitaba el pago de 47.955,6 #.

El demandado se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, que en la primavera de 2007 los otros dos apoderados cesaron en su relación con el demandante, provocando con ello una alteración en el contrato que hacía de aplicación la cláusula "rebus sic stantibus". Indicaba que fue el actor el que, a partir del 12 de mayo de 2008 cesó toda relación con el demandado, no constándole que a partir de dicho momento haya realizado gestión alguna encaminada a conseguir la contratación del demandado.

Formulaba reconvención, al considerar que el demandante había incumplido las obligaciones contractuales al cesar en la representación del reconviniente.

La sentencia que se recurre estimó la demanda y desestimó la reconvención.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Entiende el recurrente que existe falta de motivación en la sentencia recurrida, ya que para desestimar la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" indica los requisitos jurisprudencialmente exigidos, sin explicar porqué no concurren los mismos.

Señala igualmente que se da por probado en la sentencia que hubo resolución unilateral del contrato, sin especificar cómo se llega a tal conclusión ni en base a qué pruebas.

Tales alegaciones de ser desestimadas.

CUARTO

Ante todo, si el recurrente entendía que las explicaciones ofrecidas por la sentencia recurrida eran insuficientes y no le aclaran suficientemente los motivos que llevan al juzgador a las conclusiones anteriormente referidas, pudo y debió solicitar aclaración o complemento de la sentencia, tal y como prevén los artículos 214 y 215, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No habiéndolo hecho así, no puede alegar en esta alzada tal falta de motivación, ya que para poder plantear a través del recurso de apelación infracciones procesales es preciso haber denunciado oportunamente la infracción, tal y como expresamente establece el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En todo caso, la consecuencia jurídica de la falta de fundamentación, salvo en casos de ausencia total y absoluta de la misma, que comportará la nulidad si es que ha sido solicitada, ya que no cabe apreciarla de oficio ( artículo 227.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), será la de colmar través del recurso de apelación dicha pretendida falta de fundamentación, tal y como resulta de la interpretación conjunta de los apartados 3 y 4 del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que señalan la procedencia de subsanar a través de la apelación los defectos procesales cometidos al dictar la sentencia.

QUINTO

Aparte de lo indicado, no existe la falta de fundamentación a la que alude el recurrente.

La fundamentación jurídica exigible es aquella que da una respuesta fundada a las pretensiones de las partes, no exigiéndose una pormenorizada respuesta a todas y cada una de las alegaciones realizadas.

Con respecto a la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", la sentencia recurrida reseña los requisitos jurisprudenciales, entre los que cita la existencia de una desproporción exorbitante entre las prestaciones convenidas y la inexistencia de otro remedio al desequilibrio de las prestaciones, señala que no se dan éstos ya que la desvinculación de dos de los tres apoderados fue pactada por los mismos con el demandado, sin afectar a la relación contractual entre las partes hoy litigantes.

Por tanto, entiende el juzgador de instancia que al existir un pacto que acordaba la desvinculación de dos de los tres apoderados, manteniendo la relación contractual entre actor y demandado, no es de aplicar la referida cláusula.

El razonamiento jurídico es claro, cuestión distinta es que el recurrente discrepe de ello, tal y como por cierto hace en otro pasaje de su recurso, pero no por tal motivo el juzgador ha dejado de ofrecer los argumentos por los que entiende que no es aplicable la referida cláusula implícita alegada por el recurrente.

SEXTO

Con respecto a que existió una resolución unilateral, si bien en el fundamento jurídico segundo no se especifica el medio probatorio concreto por virtud del cual se da por acreditada dicha resolución unilateral, debe tenerse en cuenta que cabe dar por probados los hechos sobre la base de la apreciación conjunta de la prueba ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2013, 12 de julio de 2011 y 26 de octubre de 2010, entre otras muchas) lo cual hace innecesario determinar sobre qué prueba o pruebas concretas se sustenta el hecho dado por acreditado.

SÉPTIMO

Con respecto a la resolución unilateral, indica el recurrente que no ha existido tal resolución unilateral, ya que la propia actora indica en su demanda y contestación a la reconvención, que el demandado suscribió contrato de apoderamiento cuando estaba vigente el contrato suscrito entre las partes. Entiende que se trata por tanto de un hecho admitido por ambas partes.

Tal alegación debe ser desestimada.

OCTAVO

Cuando la actora alude a que el contrato estaba en vigor, obviamente a lo que está haciendo referencia es a que los hechos que atribuye al demandado se realizan antes de que concluya el término...

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