SAP Madrid 428/2014, 10 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ECLIES:APM:2014:18338
Número de Recurso397/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución428/2014
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0006783

Recurso de Apelación 397/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de San Lorenzo de El Escorial

Autos de Procedimiento Ordinario 4/2010

APELANTE: CONGREGACION DE HERMANAS SALESIANAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS

PROCURADOR D./Dña. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

APELADO: D./Dña. Emiliano, D./Dña. Yolanda y D./Dña. Ignacio

PROCURADOR D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a diez de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 4/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de San Lorenzo de El Escorial a instancia de CONGREGACION DE HERMANAS SALESIANAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS como parte apelante, representada por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS contra Dña. Yolanda

, D. Emiliano y D. Ignacio como partes apeladas, representados por la Procuradora Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/05/2012 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de San Lorenzo de El Escorial se dictó

Sentencia de fecha 18/05/2012, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Don Marcelino Bartolomé Garretas, en nombre y representación de la CONGREGACIÓN DE HERMANAS SALESIANAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, frente a DON Ignacio, representado por la Procuradora Doña Almudena Muñoz de la Vega, y frente a DON Emiliano y DOÑA Yolanda ; y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra. Ello debe entenderse con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales devengadas en la presente causa.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CONGREGACIÓN DE HERMANAS SALESIANAS DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que formularon oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 4/2010 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, promovido por la Congregación de Hermanas Salesianas del Sagrado Corazón de Jesús contra don Ignacio, don Emiliano y doña Yolanda, sobre acción reivindicatoria de propiedad.

Con fecha 18 de mayo de 2012 se dicta sentencia desestimatoria de la demanda al apreciar la concurrencia de la excepción de prescripción adquisitiva por la posesión continuada durante más de 10 años . Razona que la ocupación de la parte demandada viene referida a la mitad de un vial o calle que originariamente estaba dividida por mitades (una para la actora y otra para los demandados).

Contra dicha resolución interpone la parte actora recurso de apelación solicitando la estimación íntegra de la demanda. Alega disconformidad con la sentencia por cuanto entiende la apelante que no se está ante la prescripción ordinaria de 10 años, sino ante la prescripción contra tabulas, puesto que los bienes en litigio están ya inscritos en el Registro de la Propiedad y con las cabidas indicadas en los respectivos títulos. La juzgadora computa el plazo desde 1988, fecha de la adquisición e inscripción en el Registro de la Propiedad por los demandados, pero el plazo debe ser de 30 años, que concluye por tanto en 2018 o en 2028 dependiendo de si se empieza a computar desde la adquisición de la propiedad por los demandados en 1988, o por la Congregación en 1998. En definitiva, el argumento central consiste en considerar que estamos en presencia de la prescripción contra tabulas, supuesto en el que no cabe aplicar la prescripción ordinaria con una posesión durante 10 años, sino que sólo es oponible al titular inscrito la prescripción extraordinaria por el transcurso de 30 años, que aquí no se ha producido.

Argumenta que la finca matriz es la registral número NUM000 con una cabida de 5.093 m 2 propiedad de doña Isidora que la segrega en dos porciones:

-- una de 2.480 m 2 que el 9 de febrero de 1988 vende a los señores Emiliano Ignacio, que inscriben el 7 de marzo de 1988 y

-- otra de 2.571 m 2 que el 18 de febrero 1998 vende a las Hermanas Salesianas, que inscriben su título el 1 de septiembre de dicho año.

La prescripción contraria al Registro está regulada en los artículos 35 y 36 de la Ley Hipotecaria (LH ). Cuando el adquirente está protegido por la fe pública registral (iuris et de iure, e instantáneamente desde la inscripción) no es preciso que entre a su favor la prescripción adquisitiva ordinaria. El artículo 35 de la LH supone especialidades respecto a la prescripción adquisitiva regulada en los artículos 1940 - 1960 del Código Civil (CC ) pues opera como un medio de facilitar la usucapión ordinaria al titular registral estableciendo a su favor una serie de presunciones basadas en la inscripción, y por otro lado convierte la usucapión extraordinaria por falta de título en ordinaria.

La actora tiene la condición de tercer hipotecario a efectos del artículo 34 de la LH ya que cuando adquiere en 1998 la finca ya estaba inscrita desde 1987, en que fue segregada por la señora Isidora . A la demandante sólo puede oponérsele la prescripción adquisitiva extraordinaria por el cauce del artículo 36 de la LH, y en el contexto de un supuesto de usucapio contra tabulas, plazo de 30 años que no ha transcurrido desde 1988 fecha de adquisición de los demandados.

A dicho recurso se oponen los demandados en base a las siguientes alegaciones:

--Solicita que se expulsen de los autos los documentos aportados por la actora antes de sentencia. Los documentos 2 y 3 son documentos de transacción judicial que propuso a la demandada sin precisar que tales documentos no fueron aceptados ni firmados por los demandados; como documento 4 aporta correos electrónicos habidos entre las partes en el desarrollo de la negociación.

--Argumenta que según certificación registral la finca matriz tenía 5.494 m 2, esto es los 4.595,73 m 2 que constan en la inscripción segunda, más los excesos de cabida de 418,96 y 476,31 metros cuadrados puestos de manifiesto con ocasión de la segregación y agrupación practicada mediante escritura de 19 de septiembre de 1979. Si a dicha superficie total se le descuentan los 2.571 metros cuadrados adquiridos en su día por la actora, el resto de 2.923 m 2 corresponden a la superficie de la finca de los demandados.

--En este caso concurren buena fe y justo título por lo que no procede aplicar el plazo de 30 años de prescripción. No estamos en un supuesto de usucapión contra tabulas, ya que el título estaba inscrito. En el momento en que la actora adquiere las fincas el 18 de febrero de 1998 ya habían trascurrido los 10 años exigidos por el artículo 1957 del CC .

SEGUNDO

La demanda se basa de forma resumida en los siguientes datos:

--la Congregación actora es propietaria de una parcela de terreno en San Lorenzo de El Escorial con una superficie de 2.571 m 2, en virtud de escritura de compraventa de 18 de febrero de 1998, aclarada por otra de 25 de junio de dicho año. Esta finca es la número registral NUM001 y está formada por agrupación de las parcelas NUM002 a NUM003 . Según el catastro, documento cuatro, está en la CALLE000 nº NUM004, con una superficie de 1811 m 2 .

-- El resto de la finca matriz, número NUM000, se vende por doña Isidora a los demandados en escritura pública de fecha 9 de febrero de 1988.

-- Cuando la demandante toma posesión de la finca aprecia en el lindero norte, colindante con el resto de la finca matriz, que existe una alambrada de espino que no respondía a la delimitación obrante en el plano suscrito con la señora Isidora en el acto de la compra, suponiendo en la práctica la ocupación de la totalidad de la parcela A.

--Por el técnico don Candido se realizó el levantamiento topográfico en septiembre del 2007 (documento 8 de la demanda) donde se aprecia que la superficie que actualmente ocupa la parcela de la actora es de 1.979,41 m 2, frente a los 2.571 m 2 que le fue transmitida por la señora Isidora . Existe por tanto una superficie ocupada por la propiedad colindante de 591,59 m 2 .

-El demandado Don Ignacio se opone (pues los otros dos codemandados son declarados en situación de rebeldía procesal) y alega que:

-- Según informe técnico topográfico de don Gervasio de fecha 27 de mayo de 2009, documento 3 de la contestación, la finca de los demandados (sita en la CALLE001 número NUM005 en San Lorenzo de El Escorial, que está cerrada en todo su perímetro) tiene una superficie de 3.089 m 2 según el plano que adjunta, lo que supone un exceso de cabida de 166 m 2 respecto de la superficie registral que es de 2.923 m 2 (en la contestación, sin duda por error, dice 1923 m 2 ). Exceso que dista mucho de los pretendidos 591,59 m 2 de la demanda.

-- Resulta...

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