SAP Madrid 421/2014, 17 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución421/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha17 Diciembre 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0006875

Recurso de Apelación 403/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Valdemoro

Autos de Derecho al Honor,Intimidad e Imagen 296/2012

APELANTE: BBV ARGENTARIA S.A.

PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER

APELADO: D./Dña. Ángel Daniel y D./Dña. Natividad

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA ALARCON MARTINEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D./Dña. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Derecho al Honor, Intimidad e Imagen 296/2012 seguidos entre partes en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Valdemoro de una como apelante BBV ARGENTARIA S.A., representado por la Procurador Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER y de otra como apelados/impugnantes Dña. Natividad y D. Ángel Daniel, representados por la Procuradora Dña. ANA MARIA ALARCON MARTINEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/02/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 19/02/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que presento escrito oponiéndose al recurso e impugnando la resolución apelada y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La pretensión que configura y define el objeto del proceso, al que la presente alzada se

contrae, persigue que se declare la intromisión ilegítima en el honor de D. Ángel Daniel y DÑA. Natividad, por parte de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), y la condena de la entidad demandada a: instar la baja de los datos por la misma facilitados en los registros de morosos BADEX y ASNEF-EQUIFAX; indemnizar a cada uno de los actores en la suma de 30.000,00 euros por daños morales, por cuanto que su inclusión en dichos ficheros de datos sobre solvencia patrimonial, como consecuencia de su intervención como prestatarios en una operación de préstamo hipotecario, con base en una deuda que no existía, constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor.

La demandada se opuso a la demanda alegando que la inclusión de los actores en los registros de impagados fue correcta, y que siguen siendo deudores de la entidad bancaria, habiéndose interpuesto reclamación judicial de dicha deuda.

La sentencia estima parcialmente la demanda. Partiendo de que es hecho reconocido por las partes la existencia de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, así como la venta del inmueble que servía de garantía al préstamo, y que en la escritura de compraventa se hace constar que el inmueble está gravado con una hipoteca y que la parte compradora retiene una determinada cantidad, con cargo al precio, para cancelar la hipoteca que grava la finca, así como también la existencia de escritura pública de carta de pago para la cancelación del préstamo hipotecario, declara que se ha produjo una vulneración del derecho al honor, razonando que no solo existe una transferencia para cancelación del préstamo con garantía hipotecaria (que queda reflejada en la propia escritura de compraventa de la finca de 23.12.10), sino que además la propia entidad bancaria otorga escritura pública de carta de pago y cancelación de hipoteca con fecha 2.2.11, y pocos meses después transfiere los datos para la inclusión de los demandantes en la lista de morosos por la falta de pago del crédito objeto de dicha escritura pública de carta de pago y cancelación de hipoteca, al entender que no se ha producido la cancelación del crédito hipotecario, pues el banco, en vez de saldar el crédito, en cumplimiento del mandato recibido, aplica dicho importe para cumplir con dos embargos. Y aunque hay procedimiento sobre la deuda presuntamente existente y originadora de la inclusión en el listado de morosos, en el que ha recaído en primera instancia sentencia por la que se desestima la demanda en reclamación de cantidad y solicitud de nulidad de la escritura de cancelación, que habría sido recurrida, concluye que el hecho de que exista una escritura pública de cancelación en la que se reconoce enteramente satisfecho el Banco, supone una vulneración de la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos, en relación a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y de crédito, que exige con carácter previo a la inclusión en el fichero, que exista una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada, lo que no aprecia en este caso. Añade finalmente que se había practicado una transferencia con la indicación expresa "cancel prtmo. NUM001 grava la finca NUM000 " y si bien esa transferencia no la recibe el banco en la cuenta que se encuentra vinculada al crédito, sí se remite a dicha cuenta el 30.12.2010 (fecha valor 27.12.2010), es decir, el mismo día en que se reciben en el banco dos órdenes de embargo de la TGSS, habiéndose firmado la escritura de cancelación del crédito el 2.2.11, por tanto, después de la transferencia para la cancelación del crédito. Declara la intromisión ilegítima en el honor de los demandantes y condena a la demandada a instar la baja de los datos por la misma facilitados en los registros BADEX y ASNEF-EQUIFA. Sobre la cuantía de la indemnización solicitada por daños morales la fija ponderadamente en 15.000 euros para cada uno de los demandantes. Sin expresa imposición de las costas procesales.

La entidad demandada recurre en apelación la sentencia en base a los siguientes motivos:

a.- Error en la interpretación y valoración de la prueba. Partiendo de los hechos indubitados por las partes, como es la existencia del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, la escritura pública de compraventa y la de carta de pago y cancelación del préstamo hipotecario, considera que la sentencia no valora debidamente la realidad sucedida y es que en la escritura de compraventa se pacta el compromiso de dejar libre de cargas la finca objeto de la venta y la obligación del pago de 16.481,10 euros que habrán de transferirse por medio de un OMF vía Banco de España a BBVA para la cancelación del préstamo hipotecario, pero realizan una transferencia ordinaria desde la entidad UNO-EW a BBVA, que esta transferencia ordinaria al llegar a BBVA fue ingresada automáticamente a una cuenta transitoria y el 30 de diciembre de 2010 en la cuenta corriente num. NUM002, vinculada al préstamo hipotecario y de la que son titulares los demandantes; que el mismo día del ingreso se recibe la notificación de dos embargos a los demandantes procedentes de la TGSS, y conforme a la operativa bancaria, se vio obligada a practicar dichos embargos en la cuenta con fecha 10 de enero de 2011. Añade que, como el préstamo no estaba pagado, continuaron liquidándose los vencimientos y cargándose en la cuenta de la domiciliación citada a nombre de los prestatarios, pero sostiene que el error cometido por el Banco no hubiera tenido trascendencia económica alguna si los demandantes no hubieran sido objeto de ejecución por parte de la TGSS y son los demandantes quienes posteriormente hacen dos reintegros disponiendo del saldo de la cuenta.

b.- Incorrecta aplicación del art. 7.7. LPDH. No se justifica que la actuación del banco haya sido incorrecta. Los demandantes siguen siendo deudores del banco. Los demandantes ya eran deudores morosos del Banco con anterioridad. Los demandantes eran deudores morosos de la TGSS.

c.- Inexistencia de daños morales. Los demandantes no han probado la existencia de perjuicio alguno y menos el nexo causal entre la inclusión en el registro de morosos y los trastornos que dicen haber padecido.

Y solicita la revocación de la sentencia de instancia desestimándose íntegramente las pretensiones de la demanda.

Los demandantes se oponen al recurso de apelación, insistiendo en los hechos y argumentación jurídica de su demanda y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, salvo en lo relativo a las costas, cuestión que es el motivo de la impugnación de la sentencia de instancia que a su vez formulan, considerando que la estimación de su demanda ha sido sustancial y no parcial, siendo la pretensión indemnizatoria que se otorga en cantidad inferior a la solicitada, accesoria.

SEGUNDO

Sobre el recurso de apelación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

El marco jurídico de la cuestión que se plantea en el recurso principal está plenamente resuelto por nuestra jurisprudencia. Así, en cuanto a la relación entre el registro en morosos y el derecho al honor, la Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2009 ha precisado como doctrina jurisprudencial que:

"... la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su...

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