SAP Madrid 629/2014, 30 de Diciembre de 2014

PonenteMARIO PESTANA PEREZ
ECLIES:APM:2014:18246
Número de Recurso390/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución629/2014
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4751

Fax: 914934569

NDH

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0008718

Procedimiento Abreviado 390/2014

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Leganés

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 606/2013

PONENTE: MARIO PESTANA PÉREZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 629/2014

MAGISTRADOS )

D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA )

D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERÍA IGLESIAS )

D. MARIO PESTANA PÉREZ )

)

En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS en juicio oral y público los autos de Procedimiento Abreviado registrados con el nº 58/13 (Rollo de Sala núm. 390/2014), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 8 de Leganés, seguidos contra Abelardo, con DNI núm. NUM000, nacido el día NUM001 de 1970, sin antecedentes penales y solvente; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal; Dª Coral, como Acusación particular, representada por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz y defendida por el Letrado D. José Luis Castro Toledo; el referido acusado, representado por el Procurador D. Borja Gallardo Álvarez y defendido por el Letrado D. Gonzalo Gallardo Álvarez; y la sociedad Promociones Alchimia S.L., en calidad de responsable civil, representada y defendida, respectivamente, por el Procurador D. Borja Gallardo Álvarez y el Letrado D. Gonzalo Gallardo Álvarez. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIO PESTANA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal, en relación con el artículo 250.1 º y 5º del mismo Código . Del citado delito consideró responsable en concepto de autor a Abelardo, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición al mismo de una pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y de una pena de multa de dieciocho meses, a razón de 15 # de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal . En sede de responsabilidad civil accesoria, el Ministerio Público interesó la condena de dicho acusado a que indemnice a Dª Coral en la cantidad de 178.590 #, con declaración de responsabilidad civil subsidiara de la mercantil Promociones Alchimia S.L., así como la condena a satisfacer las costas procesales.

SEGUNDO

El Sr. Letrado de la Acusación particular calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.2 del Código Penal ; delito del que reputó responsable en concepto de autor a Abelardo, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y para el que pidió la imposición de una pena de ocho años de prisión y a una pena de multa de veinticuatro meses, a razón de 15 # de cuota diaria, y las accesorias legales. Además, pidió la condena del acusado a que indemnice a la Sra. Coral en la cantidad de 127.273,60 #, como cantidad estafada, más otros 100.000 # por los daños y perjuicios causados por la pérdida de su vivienda.

Respecto al delito de falsedad documental, por el que en su día también formuló acusación le referida representación procesal de la Sra. Coral, se denegó la apertura del juicio oral por medio de Auto del Juzgado de Instrucción de fecha 8 de enero de 2013 -folios 293 a 296 de los autos-.

TERCERO

El Sr. Letrado defensor de Abelardo y de Promociones Alchimia S.L. solicitó la libre absolución de su patrocinado, así como la absolución de la mencionada sociedad mercantil respecto a la pretensión civil deducida contra la misma.

  1. HECHOS PROBADOS

El acusado, Abelardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de administrador único de la mercantil Promociones Alchimia S.L., de un lado, y Dª Coral, de otro, otorgaron escritura de compraventa el día 24 de febrero de 2009 ante el Notario de Leganés D. Pedro F. García Sevillano.

El objeto de la compraventa era una vivienda, dos cuartos trasteros y una plaza de garaje ubicados en el edificio sito en la CALLE000, con vuelta a la CALLE001, de Leganés. El acusado, en la representación que ostentaba de la mencionada sociedad mercantil, vendió en la citada escritura a Dª Coral las cuatro fincas señaladas, que figuraban identificadas como: (1) Piso NUM002 letra A, con entrada en el portal A, con una superficie construida de 84 metros y 6 decímetros cuadrados, que consta de dormitorio, vestidor, cocina, baño, salón, tendedero y distribuidor, e inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Leganés al Tomo NUM003 con el número de finca NUM004 ; (2) cuarto trastero núm. NUM005 en planta NUM006, con una superficie construida de 5 metros y 1 decímetro cuadrado, inscrita en el citado Registro de la Propiedad al Tomo NUM003 con el número de finca NUM007 ; (3) cuarto trastero núm. NUM002 en planta NUM006

, con una superficie construida de 10 metros y 62 decímetro cuadrados, inscrita en el citado Registro de la Propiedad al Tomo NUM003 con el número de finca NUM008, y (4) plaza de garaje núm. NUM009 en planta NUM010, con una superficie construida de 24 metros y 38 decímetros cuadrados, inscrita en el mencionado Registro de la Propiedad con el número NUM011 .

Dichas fincas habían sido individualizadas en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal otorgada ante el mismo Notario el día 26 de enero de 2007, modificada por otras posteriores.

El precio estipulado en la escritura por la venta de las cuatro fincas ascendió a 287.000 #, más 20.090 # en concepto de IVA. El abono del precio total se convino del siguiente modo: La cantidad de 128.500 # era retenida por Dª Coral para hacer frente al pago de la cantidad pendiente de amortizar del crédito hipotecario que gravaba las fincas, en cuya responsabilidad se subrogaba expresamente la parte compradora, la cual asumía la obligación principal garantizada; y el resto del precio, por importe de 178.090 #, se abonaba: 1) 120.000 # mediante trasferencia a Bancaja; 2) 10.000 # mediante ingreso en Caixanova; 3) 24.700 # por trasferencia a Bancaja y (4) 23.890 # mediante entrega en efectivo en el acto de la firma.

Según se reflejaba, conforme con lo efectivamente acontecido, en la documentación anexa a la citada escritura, Dª Coral había abonado a Promociones Alchimia S.L. cantidades a cuenta del precio estipulado en la escritura. En concreto, había entregado los mencionados 10.000 # (2) el día 17 de octubre de 2006, en concepto de señal; los 24.700 # (4) el día 28 de noviembre de 2006, y los 120.000 # (1) el día 20 de agosto de 2008, si bien en este caso la trasferencia no se realizó a la entidad financiera que figuraba en la escritura, sino a una cuenta abierta a nombre de la sociedad vendedora en la entidad Unicaja. Tales anticipos a cuenta del precio los había realizado la Sra. Coral tras acordarlo con personas vinculadas a Promociones Alchimia S.L., y ello coetáneamente al pago de la señal de 10.000 # en octubre de 2006. En ese tiempo Promociones Alchimia S.L. estaba iniciando el desarrollo de un proyecto de construcción de un edificio en la CALLE000, con vuelta a la CALLE001, de Leganés, edificio que fue finalmente construido según el proyecto de dicha sociedad promotora.

En la referida escritura se hizo constar a instancia del acusado y en el capítulo de cargas, lo siguiente: "Se encuentran gravadas con una hipoteca a favor de Unicaja en garantía de un préstamo de 255.773,60 #. Dicho presta (sic) se encuentra reducido al día de hoy en lo referente a esta finca la (sic) cantidad de 128.500 #". Y se añadía que los dos trasteros enajenados estaban libres de cargas y que el importe del préstamo de la plaza de aparcamiento se encontraba pagado y pendiente de cancelación registral, cancelación a la que se obligaba la parte vendedora.

Las afirmaciones del acusado reflejadas en la citada escritura notarial sobre las cargas que afectaban a las fincas enajenadas, ocultaron a la Sra. Coral que en realidad no se había reducido económicamente la cuantía de la responsabilidad hipotecaria a la cantidad de 128.500 #, cantidad que congruentemente ella retenía y crédito reducido en el que se subrogaba frente al acreedor hipotecario, Unicaja, asumiendo la obligación principal garantizada. Tal reducción, mediante la correspondiente amortización parcial del crédito hipotecario, no se había producido, extremo que conocía el acusado y del que no informó a Coral, la cual, por tal motivo, otorgó la escritura de compraventa en la creencia de que la responsabilidad hipotecaria que afectaba a las fincas compradas ascendía a 128.500 # de principal y no a los 255.773,60 # de principal de los que, en realidad, respondía la vivienda que adquiría y a los otros 23.040 # de principal de la que respondía la plaza de garaje que igualmente adquiría.

La referida escritura se otorgó concretamente el día 24 de febrero de 2009 a instancias de la Sra. Coral

, por razones fiscales. Las obras de construcción del indicado edificio sufrieron retrasos y, de hecho, a la fecha del otorgamiento, el porcentaje de obra ejecutado era del 99%, faltaba el certificado final de obra y la cédula de habitabilidad, extremos todos que se expresaron fielmente en la escritura y de los que estaba informada la compradora.

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