SAP Madrid 743/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2014:18218
Número de Recurso1884/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución743/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934543/4732/,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : R

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0034188

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1884/2014

Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 197/2013

SENTENCIA NÚMERO: 743

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

---- En Madrid, a 18 de diciembre de 2014.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 197/13 procedente del Juzgado Penal nº 6 de Móstoles y seguido por delito de abandono de familia por impago de pensiones contra Gonzalo, siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado, y como apelados el Ministerio Fiscal y Marta, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 7 de octubre de 2014, cuyo

FALLO

decretó: "CONDENO A Gonzalo como autor responsable de un delito de impago de pensiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA, con una cuota diaria de DIEZ EUROS (10 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, al pago de las costas del juicio, y a que indemnice a Marta en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, por pensiones impagadas desde junio de 2011, a razón de 5.060 euros mensuales, con deducción de las abonadas parcialmente, mas los incrementos correspondientes del IPC y los intereses legales del art. 576 de la LEC ." En fecha 16 de octubre de 2014 se dictó auto de aclaración de sentencia en el sentido de condenar a Gonzalo al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Gonzalo, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, que solicitaron la desestimación del recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 15 de diciembre de 2014, se formó el Rollo de Sala nº 1884/14 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se advierte en este supuesto el concurso de la totalidad de los requisitos configuradores

del tipo penal sancionado, que no han sido discutidos en su aspecto objetivo de fijación judicial de prestaciones económicas a favor del cónyuge o hijos del sujeto activo, y de omisión del pago parcial de dichas prestaciones durante el plazo legalmente establecido, en este caso un período muy dilatado

La Sala coincide por completo con la sentencia recaída en la apreciación también del necesario elemento subjetivo de la figura, consistente en el conocimiento de la concurrencia de los elementos objetivos del tipo, y en el dolo específico concretado en una actitud deliberadamente renuente y rebelde al cumplimiento de las obligaciones familiares de carácter económico judicialmente establecidas, sin que sea precisa una voluntad definitiva de no pagar, sino que basta para la consumación el retraso injustificado o malicioso dentro de los límites legales.

Los argumentos del recurso giran en torno a la alegada situación de imposibilidad material de atender al pago de la cantidad señalada, y a la afirmación de que la prueba sobre la capacidad para afrontar las prestaciones económicas compete a las partes acusadoras. Es necesario realizar las siguientes precisiones:

1) El principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, que opera sobre todo en el ámbito procesal, exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación. Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa; las partes acusadoras deben acreditar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia.

Estas consideraciones no significan, sin embargo, que el acusado resulte sin más ajeno a la necesidad de probar sus propias afirmaciones, como pretende el recurrente. Así, conviene exponer en primer lugar que a quién afirma la realidad de un hecho positivo le corresponde su prueba ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992, 19 de abril de 1996, 21 de febrero y 1 de abril de 1998, 9 de octubre de 1999, 30 de mayo de...

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