SAP Lleida 512/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteALBERTO GUILAÑA FOIX
ECLIES:APL:2014:987
Número de Recurso548/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución512/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 548/2014

Incidentes núm. 269/2013

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 512/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE:

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADAS:

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Incidentes concursal número 269/2013 (dimanante de Concurso nº 414/2012), del Juzgado Mercantil 1 de Lleida, rollo de Sala número 548/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2014 . Es apelante BANCO MARE NOSTRUM, S.A., representado/a por la procuradora MARÍA ORTIZ SALILLAS y defendido/a por el letrado MARIO MIRALBELL GUERIN. Es apelada RAG CONSULTORIA CONCURSAL, S.L.P. en calidad de ADMINISTRACION CONCURSAL DE PROMOINVERSIONES 2003 SLU, representada por la letrada PILAR ARAGÜES OBEA . La concursada PROMOINVERSIONES 2003 SLU, representada por la procuradora CARMEN GRACIA LARROSA y defendida por el letrado JOSE LUIS GOMEZ GUSI. se ha personado en este rollo de apelación. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Presidente ALBERT GUILANYÀ I FOIX.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la dictada en fecha, es la siguiente:

FALLO

ESTIMO parcialmente la demanda incidental presentada por AC, en este procedimiento de INCIDENTE CONCURSAL núm. 268/13 (referido al concurso núm. 414/12) y en consecuencia: 1. declaro la invalidez y en su caso, ineficacia de los pagos efectuados por la concursada PROMOINVERSIONES 2000 SL a favor de la entidad demandada BANCO MARE NOSTRUM SA, a los que se ha hecho referencia en los Hechos Tercero y Cuarto de la demanda, por importe total de 922.901,18 #.

2. condeno a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración

3. condeno a BMN SA a restituir a la masa activa del concurso la cantidad de 922.901,17 #, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su total pago.

4. declaro que el crédito que pudiera resultar a favor de BANCO MARE NOSTRUM SA a raíz de la presente acción, como SUBORDINADO, no por la complicidad, sino por ser la calificación que le corresponde como crédito concursal.

Todo esto sin hacer especial condena en costas, de forma que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitades. [...]

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, BANCO MARE NOSTRUM, S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a las partes contrarias al que se opusó la administración concursal. La concursada Promoinversions 2003 SLU, interpusó recurso de apelación al que no se dió trámite, al no haber consignado ni justificado la liquidación del depósito y tasa preceptivos para recurrir en apelación. Y seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 27 de noviembre de 2014 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto la concursada como la representación del Banco Mare Nostrum presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en que se resuelve el presente incidente de reintegración, por bien que al recurso de la concursada no se le dio tramite al no abonar la correspondiente tasa. Queda pues solo en esta alzada, el examen del recurso interpuesto por la representación de Banco Mare Nostrum. El citado recurso se fundamento en diversas alegaciones y que son, a saber: la primera alegación, nuevamente, es la de la existencia de litispendencia al resultar atentatorio al principio del non bis in idem, el ejercicio de la acción de reintegración y el que se actúa en la pieza sexta de calificación en que se solicita exactamente lo mismo en relación a los 922.901 # al pedir la administración concursal la declaración de complicidad del BMN y, en su consecuencia, la pérdida de cualquier derecho que pudiese tener como acreedor de la concursada; en segundo lugar se alega que no procede la acción de reintegración ya que no existe el perjuicio patrimonial al que se refiere el articulo 71.1 de la LC y que constituye requisito sine qua non para su estimación; en tercer lugar, se alega incongruencia de la sentencia en base a que la acción que se ejercita se funda en el articulo

71.1 y 71.2 y la sentencia condena en base al 71.4; finalmente se alega que, en todo caso, el cerdito habría de ser calificado como contra la masa a tenor de lo dispuesto ene l articulo 73.3 de la LC .

La administración concursal se opuso al recurso y solicito la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate en esta primera instancia habrá que examinar en primer lugar la excepción de litispendencia y que la parte apelante funda en el hecho de que en la pieza sexta ya se ha pedido su declaración de complicidad y con la consecuencia prevista en el artículo 172 de la LC, lo que constituiría un non bis in idem . Pues bien, el motivo ha de ser desestimado ya que como muy bien explica el juez a quo en su sentencia, no existe la identidad necesaria para que se de la litispendencia siendo que ambas acciones persiguen finalidades distintas y se fundamentan en hechos diferentes. La acción de reintegración persigue la vuelta al patrimonio del deudor y por ende a la masa del concurso, de aquello que indebidamente salio de el, siendo que con ello se pretende garantizar los derechos de los acreedores afectados por el concurso, preservando la integridad del patrimonio que debe servir para la satisfacción ordenada de los créditos. Además el ejercicio de esta acción es independiente de la existencia o no de intención fraudulenta, siendo que su estimación coloca al afectado en la situación que le corresponde en el concurso según sea la preferencia de su crédito, crédito que no pierde sino que se sujeta a la par conditio.

Por contra la declaración de complicidad en la pieza sexta, parte de la base de que el concurso ha sido declarado culpable y su consecuencia será la perdida de los derechos que tuviera como acreedor concursal, a lo que se puede unir la indemnización de daños y perjuicios, que son por lo tanto dos cosas bien distintas aun cuando puedan afectar a una mismo crédito, ya que en un caso no se pierde y en el otro sí, por lo que no existe litispendencia.

TERCERO

Entrando ya en el análisis del fondo del asunto, y para poder situar el objeto de discusión hay que hacer previamente una serie de precisiones. Así recordar que la solución legislativa al problema de la retroacción bajo el amparo de la caótica normativa concursal previgente es bien conocida. La Ley Concursal reformó la situación del modo que explica su Exposición de Motivos:

" La ley da un nuevo tratamiento al difícil tema de los efectos de la declaración de concurso sobre los actos realizados por el deudor en período sospechoso por su proximidad a ésta. El perturbador sistema de retroacción del concurso se sustituye por unas específicas acciones de reintegración destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, perjuicio que en unos casos la ley presume y en los demás habrá de probarse por la administración concursal o, subsidiariamente, por los acreedores legitimados para ejercitar la correspondiente acción. Los terceros adquirentes de bienes o derechos afectados por estas acciones gozan de la protección que derive, en su caso, de la buena fe, de las normas sobre irreivindicabilidad o del registro ".

La regulación positiva de la acción de reintegración típicamente concursal se contiene actualmente en los arts. 71 a 73 LC, que han sido objeto de sucesivas reformas, siendo que el art. 71 describe el sistema legal de las acciones de reintegración a partir de una cláusula general que declara "rescindibles" todos los actos realizados por el deudor siempre que tales actos sean "perjudiciales para la masa activa", hubiera o no habido "intención fraudulenta". Para dotar de seguridad a los efectos de la rescisión, la Ley Concursal determina un concreto período temporal: los dos años anteriores a la fecha del auto de declaración del concurso.

Nótese, como aprecia la sentencia TS de 28 de marzo de 2012, que la ley utiliza el término genérico de "actos del deudor", permitiendo impugnar determinados comportamientos aislados del contexto en que se desarrollan (la sentencia incluye, sin mayor precisión, que cabe al amparo de tal concepto la rescisión de "actos debidos"). Así, es llano cómo cabe rescindir pagos anticipados, amortizaciones o disposiciones de crédito, sin que resulte ineficaz el negocio principal.

La intención de fraude no es pues, requisito necesario para la rescisión (al margen de lo que pueda suceder en regímenes especiales), pero su presencia influirá en forma decisiva en los efectos del pronunciamiento estimatorio de la acción.

Sentado lo anterior, para la resolución del presente recurso hay que tener en cuenta, en primer lugar, que mediante el ejercicio de la acción de reintegración, se pretende garantizar los derechos de los acreedores afectados por el concurso, preservando la integridad del patrimonio que debe servir para la satisfacción ordenada de los créditos, mediante la rescisión de los actos realizados por el deudor que representan un perjuicio para los acreedores concursales, para que su derecho al cobro de...

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