SAP Baleares 283/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2014:2257
Número de Recurso386/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución283/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00283 /2014

ROLLO DE APELACION Nº 386/14

SENTENCIA Nº 283

ILMOS SRS.:

PRESIDENTE:

  1. Mateo Ramón Homar.

    MAGISTRADOS:

  2. Santiago Oliver Barceló.

    Dª. Covadonga Sola Ruíz

    En Palma de Mallorca, a seis de noviembre de dos mil catorce.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 675 /2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de IBIZA/EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 386 /2014, en los que aparece como parte apelante, la entidad SUSHI SIBEN S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ALBERTO VALL CAVA DE LLANO, asistida por el Letrado D. IVAN VARELA SANZ y como partes apeladas, las entidades LIVING LIFE, S.C.P. y AL LINBZ, S.L., representadas por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE, asistidas por la Letrada Dña. SIRIA SAINZ-PARDO UROS.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mateo Ramón Homar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de IBIZA/EIVISSA, se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2014, en el procedimiento RECURSO DE APELACION 386 /2014 del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando la demanda presentada por el procurador D. Juan Antonio Landáburu en nombre y representación de las entidades LIVING LIFE, S.C.P. y AL LINBZ, S.L., contra SUSHI SIBEN SL debo declarar y declaro la resolución de los contratos de arrendamiento que vinculan a las partes sobre los locales descritos en el antecedente primero de esta resolución y decretar el desahucio de la demandada bajo apercibimiento de lanzamiento si no procede a la entrega voluntaria de ellos imponiéndole el pago de 28.600 euros en concepto de rentas mas las que se devenguen hasta la efectiva entrega de la posesión y las costas.", que ha sido recurrido por la parte demandada SUSHI SIBEN S.L. SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló el día 8 de octubre de 2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Como antecedentes fácticos relevantes cabe reseñar:

  1. En la demanda, interpuesta el día 24.07.2.013, por las entidades Al Libinz SL y Living Life SCP, en concepto de arrendador y subarrendador de dos locales de negocio contiguos entre sí, sitos en la Avenida 8 de julio, edificio Los Girasoles II de Ibiza, locales 1 y 2b), se alega que la arrendataria y subarrendataria de los mismos y explotadora de un restaurante, la entidad Sushi Ben SL, adeuda las rentas correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre de de 2.003 a razón de 24.000 euros el trimestre en el local 1 y las mensualidades de marzo a julio de 2.013 en el local 2b, en total, 60.600 euros. Asimismo alega que no es admisible la enervación, por cuanto el día 25.04.2.013 remitió un burofax a la demandada, al cual ha hecho caso omiso, habiendo transcurrido el plazo. Se aportan los contratos de arrendamiento y subarrendamiento en los cuales se aprecia que las rentas del primer local deben abonarse en los primeros cinco días de cada trimestre, y las del segundo en los cinco primeros días de cada mes.

  2. La entidad demandada en su escrito de oposición alega que en la fecha de presentación de la demanda sólo debía las rentas de julio, agosto y septiembre de 2.013 del local 1, y que las mismas no fueron satisfechas por no haber podido o querido facilitar la factura correspondiente; que la actora siempre aceptó pagos trimestrales; es incierto que adeude los 60.600 euros, y en la fecha del escrito dice no adeudar nada; y el burofax carece de efecto por haber sido remitido a una dirección diferente de la fijada en el contrato. El poder para pleitos adjunto a dicha demanda fue otorgado por una persona distinta al Sr. Matalón.

  3. En el auto de admisión a trámite de 31.07.2.013 se fijó para el día 29.10 la celebración del juicio.

  4. El aludido día ambas partes acudieron al acto del juicio y solicitaron la suspensión de común acuerdo en aplicación del artículo 19.4 de la LEC, lo que fue concedido por la Juzgadora de instancia, tal como se aprecia en la reproducción del mismo.

  5. El día 25.10.2.013 la representación de la parte actora solicita la reanudación del procedimiento. Dicha petición no es proveída hasta la diligencia de ordenación de 27.12.2.013 en la cual se fija el acto del juicio verbal para el día 13 de enero de 2.014 a las 12 horas. Esta diligencia no es notificada a la representación de la demandada hasta el día 7.01.2.014, lunes. Ello supone que el acto del juicio se celebró al cuarto día hábil desde la notificación.

  6. El día 8.01 la representación de la demandada presenta un escrito solicitando la suspensión del acto del juicio verbal por dos motivos: A) No ha transcurrido el plazo de diez días desde la citación a la celebración del acto de la vista. B) Que el Sr. Gregory Matalon, legal representante de la entidad demandada, se encuentra de viaje en el extranjero y aporta un documento conforme al cual dicha persona habría adquirido un pasaje de avión desde Barcelona a Buenos Aires para el día 4.01 y no volvía hasta el día 2 de febrero. La representación de la parte actora se opuso a tal pretensión alegando que debía aplicarse el artículo 189 de la LEC y no rige el plazo de diez días tras una primera suspensión, y que el poder para pleitos presentado por la demandada no fue otorgado por dicha persona, sino por otra distinta que podría comparecer en nombre de la entidad.

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