SAP Baleares 399/2014, 27 de Octubre de 2014

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2014:2220
Número de Recurso80/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución399/2014
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00399/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 80/2014

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE

  1. ALVARO LATORRE LOPEZ

    MAGISTRADOS

    Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

    Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

    S E N T E N C I A nº 399/2014

    En PALMA DE MALLORCA, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.

    VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Derecho al Honor nº 577/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ibiza, a los que ha correspondido el ROLLO nº 80/2014, en los que aparece como parte actora-apelante, aDª. Amelia, representada por la Procuradora Dª. Victoria Martínez García, asistida de la Letrada Dª. Amelia, y como demandada-apelada a D. Remigio,

  2. Jose Antonio y el PERIDICO DE IBIZA Y FORMENTERA SL, representado por el Procurador D. Alberto Vall Cava De Llano, asistido de la Letrada Dª. Pilar Moreno Navarro. Es parte en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL.

    ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado/a- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 27/11/13, cuya parte dispositiva dice:

" DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Martínez García en nombre y representación de Amelia, contra Remigio, Jose Antonio y PERIODICO DE IBIZA Y FORMENTERA, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte actora recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a los que siguen.

PRIMERO

El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició con la demanda de juicio ordinario sobre intromisión ilegítima del derecho al honor y a la intimidad, formulada por la procuradora doña Mª Victoria Martínez García, en nombre y representación de doña Amelia, contra D. Remigio (redactor Jefe del Semanario Local "Prensa Pitiüsa), don Jose Antonio (director del Semanario local "Prensa Pitiüsa) y la sociedad editora del Periódico de Ibiza y Formentera, SL, en solicitud de que se dictara sentencia en la que se declarase:

  1. Que la noticia publicada por el redactor jefe del Semanario local "PRENSA PITJ1JSA", D. Remigio en la página 6 del número 248, de la que trae causa esta demanda es constitutiva de una intromisión ilegítima del derecho al honor y la intimidad de la demandante.

  2. Que son responsables solidarios de dicha intromisión todos y cada uno de los demandados (D. Remigio, D. Jose Antonio y "Periódico de Ibiza y Formentera, S.L."), en su respectivo carácter de intervención desde la redacción de la noticia hasta su publicación.

  3. Que la actora tiene indudable derecho a ser reparada por dicha intromisión, y en concreto se condene a los demandados a:

  4. Publicar la parte dispositiva de la Sentencia condenatoria, de forma claramente legible, durante dos semanas seguidas consecutivas en la misma publicación PRENSA PITITJSA o en su defecto en un diario de la misma cadena, dedicándole el titular en la portada a color y el Fallo de la Sentencia en los folios que estén situados en la primera quinta parte de la publicación, con el mismo despliegue tipográfico que la aludida

  5. Solidariamente a los demandados, en reparación del daño moral causado, mas los intereses legales

    correspondientes, en la cantidad de 7.200 (SIETE MIL DOSCIENTOS) EUROS.

  6. A la supresión de la noticia en los números digitales que correspondan y a los que se accede vía Internet, de forma inmediata, desde la emisión de la Sentencia.

  7. A que se abstengan en el futuro de la reproducción total o parcial del contenido del articulo en cuestión, por cualquier medio.

  8. Solidariamente, también a la satisfacción de las costas del Procedimiento.

SEGUNDO

En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se desestimó la referida demanda.

El Juez "a quo" en el Fundamento de Derecho Segundo de dicha sentencia expone que, en el supuesto de autos, se encuentran en confrontación dos derechos reconocidos constitucionalmente en los artículos 18 y

20 CE, concretamente la libertad de información y el derecho al honor e intimidad personal, debiendo valorar, dada dicha confrontación, cuál debe prevalecer en orden a determinar si la conducta de los demandados es susceptible o no de vulnerar el honor e intimidad de la demandante o si, por el contrario, la misma queda amparada dentro de su libertad de información.

A continuación, recoge distintas sentencias del Tribunal Constitucional que definen el derecho al honor, así como lo que debe entenderse como derecho a la intimidad.

Refiriéndose también a los requisitos que debe reunir la información.

Ya en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia el Juez "a quo" razona lo siguiente:

Dicho cuanto antecede, de la prueba practicada en la vista sé deduce, en particular a través de la documental aportada junto al escrito de demanda y, especialmente, del análisis del contenido de la noticia publicada y aportada con el escrito de demanda, junto a las actuaciones penales que se originaron con la querella formulada por la actora y que finalizó con el sobreseimiento libre decretado por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Ibiza, querella y procedimiento éste al que se refiere la noticia publicada, que la actuación denunciada por la actora no es susceptible de constituir una intromisión ilegítima vulneradora de su derecho al honor y a su intimidad, y ello por varios motivos. Así, en primer lugar, la noticia publicada tiene interés social o relevancia pública, en tanto que consiste en dar noticia del hecho de que una profesora ha interpuesto una querella contra sus alumnos, persona con un cargo de proyección pública respecto de una noticia judicial, siendo los datos ofrecidos los adecuados en atención al contexto de la información que se esta ofreciendo, es decir, los de la profesora que formula la querella que constituye el hecho judicial referenciado en la noticia, y la de los alumnos frente a los que se formula Por tanto, no solo se trata de una noticia de interés social o relevancia publica, sino que no infiere en la esfera privada de la actora en tanto que viene referida a su actividad laboral y, respecto de ella, con unos hechos objeto de querella y del correspondiente procedimiento judicial derivado de la misma, iniciado por una concreta persona, contra otras personas, por unos concretos hechos, datos todos ellos que recoge la noticia publicada.

En segundo lugar, en tanto que los demandados han cumplido con el requisito de veracidad, entendido como obligación de informarse de los términos de la querella formulada por la actora y del estado en que se encontraba el procedimiento, recogiendo la noticia los términos en que se mostraba dicha querella, sin que la veracidad deba identificarse, como pretende la actora, con recoger su propia versión de los hechos, sino más bien con verificar la noticia con una fuente fidedigna, concretamente los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y, en particular, la propia querella formulada por la parte actora, junto a los documentos de la misma, la versión ofrecida por los alumnos que en ningún caso se demuestra falsa en el sentido de no prestada o inventada y las propias actuaciones realizadas en el proceso judicial.

En tercer lugar, la noticia no comunica datos sobre la salud de la actora, sino que, tomando como base el contenido de la querella formulada por la actora y, en particular, los delitos por los que se formula, se hace referencia a que uno de ellos es por lesiones, sobre la base afirmada por la actora en la querella de haber estado un mes de baja por depresión y ansiedad como consecuencia del conflicto. No se ofrecen datos médicos o clínicos de la actora, sino los hechos y delitos objeto de la querella.

En cuarto lugar, no se difunden hechos relativos a la víctima de un delito, por cuanto no puede calificarse como tal a la actora dado el resultado del proceso penal iniciado con la querella formulada, que no es otra que un auto de sobreseimiento libre. Se difunde una noticia relativa a la formulación de una querella por parte de una profesora contra sus alumnos con base en los datos obrantes en la propia querella y en el procedimiento judicial iniciado, no revelándose con ello información alguna relativa a la víctima de un delito.

Por último, el artículo no recoge ninguna opinión ni utiliza calificativos insultantes o vejatorios inadecuados en atención al contexto de la noticia, limitándose a transmitir lo manifestado por los alumnos y lo recogido en la querella y en el procedimiento judicial seguido, sin dar por cierta la realidad de los hechos de que se quejaron los alumnos, ni tampoco la comisión de ninguna infracción penal atribuible a los mismos, no dándose prevalencia a la versión de ninguna de las partes, ofreciendo todos los datos existentes sin tergiversar la realidad ni efectuando una valoración personal.

Con todo ello, la información facilitada en el artículo publicado reúne las garantías legales y...

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